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[1 Enero.] Real órden, mandando que desde esta fecha se aplique por los Tribunales militares, cuando juzguen con arreglo al Código penal, el Real decreto de 9 de Octubre de 1853 que dispone se abone á los reos, para el cumplimiento de sus condenas, la mitad del tiempo que hubiesen permanecido presos.

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1.

Excmo. xcmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Castilla la Vieja lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio en virtud de la consulta elevada por V. E. en 26 de Octubre último, referente á si debía ser aplicable á los reos sentenciados á penas correccionales por la jurisdiccion militar el Real decreto expedido por el de Gracia y Justicia en 9 de Octubre de 1853, en el que se mandaba abonar para el cumplimiento de sus condenas á los que se hallasen en los casos allí marcados la mitad del tiempo que hubiesen permanecido presos, quedando á su favor cualquiera fraccion de dias que resultase en la rebaja. Enterada de todo S, M., conformándose con el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y considerando que ninguna razon puede invocarse para prívar á los reos sentenciados por el ramo de Guerra de beneficio tan especial y señalado, como el que dispensa dicho Real decreto, se ha dignado mandar tenga aplicacion desde la fecha de esta Real órden á todos los reos que sean sentenciados por los Tribunales militares, con sujecion á las disposiciones del Código penal, excepto en los casos que el mencionado decreto establece; y á fin de evitar dudas en su aplicacion, ha dispuesto S. M. se copie á continuacion para su mas exacto cumplimiento.

«Conformándome con lo que me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, vengo en ay decretar lo siguiente:

Artículo

A los reos que en lo sucesivo fueren sentenciados á

penas correccionales, se les abonará para el cumplimiento de sus condenas la mitad del tiempo que hubiesen permanecido presos, quedando a su favor cualquiera fraccion de dias que resulte en la rebaja. Este beneficio será extensivo á los sentenciados á prision por via de sustitucion y apremio para el pago de multas.

Art. 2. No podrán gozar de la Real gracia otorgada por este decreto: 4. Los reincidentes en la misma especie de delito 2° Los que por cualquiera otro delito hayan sido condenados á pena igual ó superior à la que nuevamente se les imponga. 3. Los reos ausen. llamados en legal forma, no se hubiesen presentado voluntariamente. 4. Los reos de robo, hurto y estafa que exceda de cinco duros. 5. Los reos de robo, hurto y estafa que no exceda de cinco duros” en quienes concurran circunstancias notables de agra"en 9g opibo la olgotas

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vacion. Art. 3. 3. Los Tribunales harán aplicacion de las anteriores' disposiciones al final de las sentencias que hábrán de dictar con sujecion al Código y ley provisional; y los Fiscales las tendrán presentes para exponer lo que convenga en sus censuras. Dado en Palacio á 9 de Octubre de 1853. Está rubricado de la Real mano. El

Ministro de Gracia y Justicia, José de Castro y Orozco.

obYde órden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de la Guer ra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines indicados. Dios guarde á V. E muchos años, Madrid 4. de Enero de 1855. El Subsecretario, José Macrohon.

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[19 Enero. Real órden, aprobando la adjunta instruccion para llevará efecto la centralizacion de los ajustes de los cuerpos del Ejército. -Ab Inci odsib renserth

- Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Intendente general militar lo que sigue:

o!o«La Reina (Q. D. G.), con presencia de la comunicacion de V. E. de 49 de Diciembre último, se ha dignado aprobar las instrucciones que han de observarse desde esta fecha para llevar á efecto la centralizacion de los ajustes de los cuerpos del Ejército, con arreglo á lo, resuelto en Real orden de 29 de Noviembre del año próximo pasado y cortalgili al ojaznol

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De la de S. M., comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á VE para su conocimiento y efectos consiguientes, con inclusion

del pliego de instrucciónes que se cita. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4. de Enero de 1855. El Subsecretario, José Ma¬

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(Instruccion que se cita en la Real orden' anterior.) A

Articulo 4. Desde 1° de Enero de 1855 lá Intervención general militar será el centro de los ajustes y liquidacion de los cuerpos del Ejército, cesando en este cargo las subalternas de los distritos!

Art. 2. Para llevar á efecto lo dispuesto en el artículo anterior se establece en dicha Intervencion general una seccion, en la cual se reunirán los extractos de revista del cuerpo de Alabarderos, de los regimientos de infantería y batallones de Cazadores de los re gimientos y brigadas de Artilleria, del regimiento de Ingenieros, de los regimientos de Caballería y escuadrones do Cazadores y de Remonta y de la Escuela central del Arma, de los batallones de la Reserva y de los tercios de la Guardia civil, con sus planas 'ma yores.

El Cuerpo de Estado mayor y su Escuela especial, los Colegios de Infantería y Caballería, las planas mayores de Artillería é Inge nicros, con su colegio y academia respectiva, las compañías do Ve teranos, el establecimiento central de Inválidos de Atocha, la compañía de caballería de Ceuta, la de Moros Mogataces y seccion de Inválidos á extinguir, la rondas volantes de Cataluña y final miente, los Cuerpos francos que puedan crearse temporalmente, y Ja Milicia nacional, si se llegase a movilizari serán obligaciones cuyo ajuste y liquidacion debe verificarse por las Intervenciones de los distritos. Tambien correrán á cargo de las mismas la final liqui dacion de las demás clases y servicios no expresados anteriormente, en la forma que en el dia se está practicando; cb on ol

Art. 3. Los resultados de las liquidaciones que se han de practicar por la seccion de ajustes corrientes, con sujecien al órden establecido en la instruccion de 42 de Enero de 1827, disposiciones y reglamentos posteriores, producirán las cuentas corrientes que bajo el sistema de partida doble se han de llevar en libros auxiliares á los Cuerpos con el mayor orden y exactitud, á fin de que en todas ocasiones se conozca la verdadera situacion de cada uno.jod -Art. 4. Los Comisarios de Guerra y las Intervenciones de los distritos, serán inmediataniente responsables a la Intendencia general militar, si por su parte hubiese el menor descuido en remitir á la seccion de ajustes dentro de la época que mas adelante se expre sará, las revistas y demás documentos que han de servir para llevar al corriente las cuentas de cada cuerpo itosato) le ibtanq Art. 5. La seccion de ajustes corrientes presentará concluidos

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