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le toque de turno. Su objeto es socorrer á los enfermos y heridos que se presenten fuera de las horas de visita; cubrir las indicaciones urgentes que ocurran en los intervalos de ellas; dirigir á los Practicantes en las curaciones, y asegurarse de la ejecucion de lo dispuesto, como únicos responsables que son de todo lo que atañe al servicio sanitario mientras la ausencia del Jefe facultativo y de los Profesores de visita, cuyas atribuciones les están delegadas durante la guardia; en la inteligencia de que cualquier accidente ó alteracion que haya tenido lugar deberán ponerlo en conocimiento del espresado Jefe con la debida oportunidad, y lo mismo del Profesor de visita.

Art. 14. El Facultativo de guardia pasará á las doce de la mañana una visita en todo el hospital, acompañándole los Practicantes y cabos de sala con sus cuadernos, para cerciorarse de que se ejecutó todo lo dispuesto y remediar las faltas que advierta, las que participará al Jefe facultativo en la próxima visita.

Art. 15. Es obligacion del Facultativo de guardia presenciar la distribucion de alimentos, examinando su calidad, y si se dan en la cantidad prescrita por los Facultativos, haciendo remediar en lo posible las faltas que notase y poniéndolas en conocimiento de aquellos.

Art. 16. Se destinará una habitacion con los útiles y muebles necesarios en el hospital de San Carlos para el Médico de guardia. Art. 17. En los hospitales de Marina, así como en los que visiten los Profesores del Cuerpo de Sanidad de la Armada, existirán dos libros rotulados, llevados bajo la responsabilidad del Jefe facultativo; en el uno se registrarán las defunciones, espresando sus fechas, causas, media filiacion etc. etc.; y en el otro las declaraciones de inutilidad, con las mismas formalidades y designacion del defecto físico ó enfermedad que la produjo. Estos libros, los impresos y demás útiles y efectos de escritorio se les facilitará, bajo pedido del Jefe facultativo del establecimiento, por las oficinas de Contabilidad de los respectivos Departamentos ó Apostaderos.

Art. 18. Para que los Practicantes de la Armada que se deslinan á los buques Îleven los conocimientos necesarios de Cirujía ministrante y de las preparaciones farmacéuticas mas usuales en los mismos, los Médicos de visita de los hospitales de los Departamentos se encargarán respectivamente por semestres de dar tres lecciones semanales de osteología, sindesmología, fracturas, luxaciones, heridas y vendajes á estos y á los meritorios destinados en los referidos hospitales, y el Farmacéutico les instruirá prácticamente en su oficina una vez por semana en las preparaciones galénicas mas sencillas.

Art. 19. Los Farmacéuticos destinados en los hospitales de TOMO CII.

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San Carlos y Ferrol, como dependientes esclusivamente de la Marina, tendrán los derechos pasivos en analogía con los primeros Médicos del Cuerpo de Sanidad de la Armada, cuyo sueldo disfrutan.

CAPITULO VI.

Del servicio de arsenales.

Artículo 1. En cada uno de los arsenales de la Península habrá un Jefe de Sanidad de la clase de Subinspectores, y en los de Ultramar un Médico mayor, que ejercerá dicho cargo: en el de la Carraca habrá además dos primeros Médicos para el servicio de guardias, de modo que nunca falte la asistencia de un Profesor, y en el de Ferrol un primer Médico para la asistencia del astillero, por la distancia á que se encuentra del arsenal, permaneciendo en su destino durante las horas de trabajo, y dependiendo siempre del Jefe facultativo del arsenal.

Art. 2:0 Los Jefes de Sanidad de los arsenales deberán réconocer los instrumentos y utensilios de Cirujía que se destinen al servicio de los buques, é igualmente, en union del Farmacéutico del hospital; las medicinas que por cargo, reemplazo ó esclusion se remitan, presenciando el acto el Facultativo del buque á que vayan destinadas, dando cuenta del resultado al Comandante general del arsenal y al Inspector del Departamento.

Art. 3. Visitarán con frecuencia los cuarteles, presidios, despensa y demás dependencias del arsenal, para informarse de su estado de aseo y salubridad, así como de la calidad de los viveres y agua que se suministre, manifestando al Jefe del arsenal cuanto crea conveniente en lo relativo á su ciencia.

Art. 4. Los Jefes de Sanidad de los arsenales darán diariamente parte, por escrito, al Jefe del mismo de los individuos que deban bajar al hospital, y de los que existan enfermos en los cuarteles, presidios y enfermería según el unido modelo. Siempre que curen algun herido ó contuso, lo participarán circunstanciadamente al Jefe del arsenal.

Art. 5. En las enfermerías de los arsenales solo existirán los enfermos de Medicina ó Cirujía cuyo padecimiento no sea de gran intensidad; en la inteligencia que los de gravedad, cuya existencia no peligre en su traslacion, y los afectados de erupciones ó enfermedades epidémicas ó contagiosas, bajarán inmediatamente á los hospitales.

Art. 6. Todos los meses dirigirán al Inspector de Sanidad del Departamento un parte, comprensivo del número y clase de en

fermos del arsenal que bajaron al hospital y salieron de él, conforme al modelo; de los curados en cuarteles, enfermerías y presidios; en la estacion oportuna, de los que pasen á baños minerales, y un estado circunstanciado de los que hubiesen reconocido y de todo cuanto tenga relacion con el estado sanitario del arsenal. Art. 7. Los Jefes de Sanidad de los arsenales deberán llevar un libro, en el cual anoten las heridas y demás lesiones que hayan curado y que puedan en su dia dar derecho a pension; otro para anotar los individuos declarados inútiles y motivos de su inutilidad, y por último otro que constituirá el diario de enfermería. Los libros, impresos y demás enseres y útiles de escritorio se les facilitarán, bajo pedido, por las oficinas de Contabilidad, como á las demás dependencias de dicho establecimiento.

Art. 8. En todos los arsenales é inmediato á la enfermería habrá un despacho para uso del Jefe de Sanidad, decorosamente amueblado, y un departamento aislado para los Practicantes.

Art. 9. Tendrán el deber los Médicos de guardia del arsenal de la Carraca de asistir á todos les Jefes, Oficiales y sus familias, individuos de tropa, marinería y demás empleados que habiten en él, así como á los confinados, y practicarán la primera cura á los de Maestranza que fuesen heridos ó lesionados en faenas del servicio ó por cualquiera otra causa.

Art. 10. Será obligacion igualmente de los espresados Médicos de guardia, del destinado en el astillero de Ferrol, así como del Jefe de Sanidad del de Cartagena, visitar semanalmente en sus casas á los individuos de Maestranza que se curen en ella de resultas de algun accidente de los especificados en el artículo anterior, siempre que se encuentren imposibilitados para presentarse en la enfermería del arsenal, á fin de que el Jefe facultativo pueda prorogarle la baja ó darle el alta y dar cuenta al Comandante general del estado de aquellos.

Art. 11. El Médico de guardia del arsenal estará obligado tambien á la asistencia de las tripulaciones de los buques que se hallen en el mismo, y no tengan Facultativo de dotacion o esté ausente.

Art. 12. En el astillero del Ferrol habrá una bolsa de socorro sanitaria, del modelo adoptado por el ejército en Real örden de 6 de Julio de 1859, una máquina fumigatoria y los efectos de Cirujía, utensilios de enfermería y medicinas que se consideren necesarios, a juicio del Jefe facultativo del arsenal, para las curas de primera intencion. La bolsa y máquina serán de dotacion fija del citado establecimiento, y estarán á cargo, así como el botiquin, los útiles de Cirujía y vendajes, del Facultativo; los efectos y útiles de enfermería y Cirujía se le remitirán del cargo del arsenal, y estarán al del Prácticante.

Art. 13. Habrá en los arsenales una caja con los instrumentos necesarios para amputacion y operaciones mas usuales, una máquina fumigatoria y los instrumentos y objetos necesarios para efectuar con exactitud los reconocimientos de inútiles; todos los que, así como el botiquin y vendajes, estarán á cargo del Facul tativo mas moderno.

Art. 14. En el arsenal de Cartagena el Jefe de Sanidad formará parte de la comision de reconocimiento de los víveres que se suministren en el mismo; en el de la Carraca uno de los Médicos de guardia, y en el de Ferrol el Médico del astillero.

Art. 15. Las camas y ropa de la enfermería, así como los útiles de Cirujía, estarán á cargo del Practicante mas antiguo; en el concepto que sus pedidos para reemplazo ó esclusion han de ser visados por el Jefe facultativo.

Art. 16. Los Jefes de los arsenales facilitarán para el servicio de la enfermería los individuos de marinería ó confinados que se necesiten.

CAPITULO VII.

Del reconocimiento de medicinas.

Articulo 1. Los reconocimientos de medicinas por cargos, esclusion ó reemplazo se verificarán con arreglo á lo determinado en el art. 2.o, cap. VI de este reglamento, por los Jefes de Sanidad de los arsenales de los Departamentos, en union del Farmacéutico de los hospitales de los mismos, y con asistencia del Médico del buque ó establecimiento á que vayan destinados.

Art. 2. La comision encargada del reconocimiento confrontará los artículos y cantidades que se le presenten en este acto, con la relacion que le haya dirigido el Inspector de Sanidad del Departamento; examinará los géneros para asegurarse de su buena calidad y de su exacto peso; reconocerá la integridad y buena disposicion de los envases, y desechará todo lo que no sea de recibo con sujecion al reglamento de medicinas vigente, analizando para la mayor seguridad de sus juicios las sustancias que crea adulteradas, siendo de cuenta del que las suministra los reactivos necesarios para el análisis.

Art. 3. Cuando se practique el reconocimiento sobre géneros de esclusion, se determinará si en efecto son inservibles para la Marina, ó si pueden tener alguna aplicacion, valorándolos en este caso. y en el opuesto se quemarán ó arrojarán al mar á presen cia de la misma comision.

Art. 4. Los reactivos y enseres que se necesiten para el re

conocimiento de las medicinas que se sospechen adulteradas ó alteradas en los buques, hospitales ó arsenales, se adquirirán por cuenta del Tesoro, prévia autorizacion del Inspector de Sanidad y de la Autoridad militar superior del Departamento.

Art. 5. Si alguna materia medicinal se encontrase deteriorada por abandono y con falsificacion que pudiera influir ó haber influido en la salud de los enfermos, deberá noticiarse al Inspector de Sanidad y analizarla para averiguar la causa o comprobar la falsificacion; y lacrándola y sellándola á presencia de dicho Jefe ó de los que comisione para que intervengan en las manipulaciones, se depositará en poder de aquel, que dará cuenta oportunamente á la Autoridad militar superior para los procedimientos que correspondan.

Art. 6. Efectuados los reconocimientos, firmarán las relaciones y certificados que haya que espedir todos los que en ellos hayan intervenido, así como tambien el contratista que suministre las medicinas.

Art. 7. En los Apostaderos de la Habana y Filipinas, en que la Marina no tiene Farmacéutico, formará parte de la Junta de reconocimiento de medicina el Jefe de Sanidad de los mismos.

CAPITULO VIII.

De los Médicos embarcados.

Artículo 1. En los buques de guerra se embarcarán los Facultativos que les correspondan, con sujecion al reglamento de sus dotaciones.

Art. 2. Inmediatamente que el Facultativo destinado á un buque reciba la órden de embarco de la Mayoría general del Departamento ó Apostadero, se presentará con ella al Comandante respectivo, el que dispondrá que se le dé á reconocer á los individuos del buque, y que se le haga entrega de su cargo si le corresponde.

Art. 3. El Facultativo de menor clase ó antigüedad entre los de un buque tendrá á su cargo el repuesto de medicinas é instrumentos, así como los utensilios de Cirujía y vendajes, de cuya conservacion y buen estado será responsable, sin que esta circunslancia impida que el de mayor clase ó antigüedad ejerza la debida vigilancia, tanto sobre el citado cargo, como en el correspondiente al Practicante.

Art. 4.o Será de su obligacion asistir al recibo de las medicinas, instrumentos y utensilios de Cirujía que tengan que llevarse á bordo por cargo, pérdida ó reemplazo; vigilando, bajo su mas estrecha responsabilidad, que estén exactas las partidas y cantidades y en perfecto estado de servicio todos los efectos;

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