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virtud de decreto espedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.

Art. 4. En el espediente de separacion de estos funcionarios deberá constar alguno de estos hechos: primero, haber incurrido en faltas graves por actos que sin constituir delito menoscaben la dignidad del Magistrado ó Alcalde mayor, ó les hagan desmerecer en el concepto público: segundo, haber sufrido dos veces al menos durante un año, correccion disciplinaria por faltas en el desempeño de su cargo: tercero, haber sido por el mismo número de veces y durante su carrera declarados civilmente responsables de sus providencias.

Art. 5. Los Magistrados podrán ser jubilados à la edad de setenta años y los Alcaldes mayores à la de sesenta y cinco, aunque no lo soliciten. Tambien podrán serlo antes de dicha edad si se inhabilitasen fisicamente para el servicio. Toda jubilacion, no pretendida por el interesado, se decretará por el Ministerio de Ultramar, prévia consulta del Consejo de Estado.

Art. 6. Los ascensos en la carrera judicial se harán á consulta del Consejo de Estado en pleno.

Art. 7. Este alto Cuerpo procurará en sus propuestas, siempre que sea compatible con el mejor servicio público, establecer un turno entre el ascenso, colocacion de cesantes y nuevo ingreso para cubrir las vacantes, así en la clase de Magistrados como en la de Alcaldes mayores.

Art. 8. Las Audiencias de Ultramar, bajo su responsabilidad, no darán posesion á los Magistrados ó Alcaldes mayores que no hubieren sido nombrados con arreglo á lo prevenido en este de

creto.

Art. 9. Para cumplir el anterior, artículo, todo nombramiento en la carrera judicial por ingreso, ascenso, reposicion o permuta será examinado por la Sala de gobierno de la Audiencia en cuyo territorio haya de ejercer sus funciones el electo. Si la Sala creyere que este carece de aptitud legal ó que el nombramiento no lena las prescripciones vigentes, someterà el caso á la decision del Tribunal pleno, el cual, si opina lo mismo, remitirá el espediente con informe razonado á este Ministerio, por conducto del Regente de la Audiencia. Estos incidentes se resolverán sin ulterior recurso por el Consejo de Ministros, prévio dictámen del Consejo de Estado en pleno, y sin responsabilidad para los Tribunales que hayan de cumplir los acuerdos.

Art. 10. Los Gobernadores superiores civiles de Ultramar conservarán las facultades que hoy tienen de trasladar interinamente, á propuesta de las respectivas Audiencias, en casos graves y urgentés, á los funcionarios judiciales, debiendo dar cuenta á este Ministerio para los efectos del art. 3.°

Art. 11. Los Gobernadores superiores civiles podrán ejercer, respecto á los funcionarios del orden judicial, las atribuciones generales concedidas por Real órden de 28 de Mayo de 1825, y las que les confieren las leyes de Indias para la tranquilidad de la tierra; pero solo harán uso de estas facultades en casos estraordinarios y escepcionales, prévia la instruccion de espedienle, que en su dia revisará el Consejo de Ministros, oyendo al de Estado en pleno.

Madrid 2 de Julio de 1869.-Francisco Serrano. El Ministro interino de Ultramar, Juan Bautista Topete.

509.

ULTRAMAR.

(2 Julio: publicada en 4 del mismo.)

Orden circular, dictando varias disposiciones para facilitar la ejecucion del decreto de esta fecha, acerca de la aplicacion en Ultramar de los artículos de la Constitucion del Estado, referentes á la inamovilidad judicial.

Para facilitar la ejecucion del decreto espedido con fecha de hoy, cuyo objeto es aplicar á los Tribunales de las provincias ultramarinas los artículos de la Constitucion del Estado que establecen la inamovilidad judicial, S. A. el Regente del Reino ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. Se formarán inmediatamente los escalafones de los funcionarios activos de la carrera judicial, segun previene el art. 16 del decreto de 2 de Mayo de este año.

2. Tambien se procederá á formar los escalafones de cesantes, a cuyo fin los que deseen estar comprendidos en ellos remitirán á este Ministerio una esposicion, acompañada de su hoja de servicios, en la que conste el pueblo de su naturaleza, fecha del nacimiento, del título de Abogado, de los nombramientos que obtuvieron para servir cargos del órden judicial ó fiscal, y la de la posesion y cese en los que hubieran desempeñado.

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3. El término para la presentacion de estos documentos será de dos meses, á contar desde la fecha de esta órden para los que residan en la Península, Islas adyacentes y Canarias; de cuatro meses para los que se encuentren en Cuba y Puerto-Rico, y de ocho meses para los habitantes del Archipiélago filipino.

4. Los cesantes que residan en Ultramar, entregarán sus es

posiciones documentadas al Regente de la Audiencia en cuyo territorio hayan últimamente servido. Este dispondrá que el Seeretario de Gobierno certifique la conformidad de las hojas de servicios con los justificantes, que devolverá al interesado, remiliendo á este Ministerio con sus calificaciones las instancias y hojas referidas.

5. Hasta la terminacion de estos escalafones, el Consejo de Estado hará las propuestas y evacuará las consultas en vista de los espedientes que le remitirá este Ministerio al ocurrir las vacantes, y de los que ya radiquen en aquel alto Cuerpo.

a

6. Las Salas de gobierno de las Audiencias de Ultramar informarán con justificacion todos los años en el mes de Enero, por conducto de su Regente, á este Ministerio acerca de los méritos y servicios de los funcionarios de la carrera judicial de sus respectivos territorios.

7. Los Regentes darán cuenta tambien al Ministerio de Ultramar y por el primer correo, de los hechos que constituyan mérito ó demérito en cualquier funcionario que les esté subordinado y de los acuerdos de las Salas de gobierno y de justícia en que se les proponga para alguna recompensa ó se les imponga alguna correccion.

8. Los Fiscales de las Audiencias cumplirán las dos disposiciones anteriores respecto á todos los funcionarios del Ministerio público de su territorio, con el objeto de que se pueda apreciar su comportamiento y condiciones al proveer las vacantes de la carrera judicial.

9. Los informes, acuerdos y justificantes mencionados en las tres disposiciones que preceden, vendrán por duplicado para que este Ministerio conserve un ejemplar y remita otro al Consejo de Estado.

10. Los Gobernadores superiores civiles, como encargados de una alta inspeccion y vigilancia sobre todos los ramos de la Administracion pública, darán tambien parte al Ministerio de UItramar de los servicios especiales que presten, conducta que observen y concepto que gocen los funcionarios de la administracion de justicia.

11. Siempre que ocurra una vacante de cualquier cargo de la carrera judicial, el Regente de la Audiencia del territorio lo participará al Ministro de Ultramar, el cual lo comunicará al Presidente del Consejo de Estado para los efectos del decreto de esta fecha.

12. Los Letrados que aspiren á ingresar en la carrera judicial presentarán sus instancias, títulos, partida de nacimiento y relaciones de méritos y servicios al Regente de la Audiencia en cuyo territorio ejerzan ó hayan ejercido últimamente la

profesion de Abogado el Regente informarà estas instancias y las remitirá al Gobernador de la provincia en la Península, y al superior civil en Ultramar, para que con su informe sobre la conducta moral y social del interesado, las envie á este Ministerio. Respecto a los documentos, los Regentes acordarán lo mismo que establece la disposicion 4. para los que presenten los

cesantes.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1869.-Topete. Sres. Gobernadores superiores civiles de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas. Sres. Regentes y Fiscales de las Audiencias de la Habana, Puerto-Príncipe, Paerto-Rico y Manila.

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Decreto, dictando varias disposiciones para la aplicacion, en la parte que sea posible, de los arts. 94, 95, 96 y 97 de la Ley fundamental del Estado, relativos á la entrada, ascenso é inamovilidad en la carrera judicial.

Señor Por el art. 2.o de las disposiciones transitorias de la Constitucion, ha sido autorizado el Poder ejecutivo para dictar las medidas conducentes á la aplicacion en la parte que sea posible de los artículos 94, 95, 96 y 97 de la misma Ley fundamental, hasta que, promulgada que sea la orgánica de Tribunales, puedan tener estos preceptos constitucionales entero y definitivo cumplimiento.

Esta disposicion provisional fué inspirada sin duda por la prevision de las dificultades insuperables que no podria menos de encontrar en la práctica la inmediata aplicacion de las nuevas reglas fundamentales con que las Cortes Constituyentes han sustituido el principio de la estabilidad al de la inamovilidad judicial que proclamaban todas nuestras Constituciones anteriores, y que sin embargo ha sido siempre estéril para asegurar á los Tribunales las garantías de independencia de que tanto han menester para defenderse de las arbitrariedades del poder.

Toda autorizacion es de suyo espinosa para el Gobierno encargado de usarla, cuando este se propone para todos sus actos inspirarse únicamente en el sentimiento del bien público; porque este sentimiento, lejos de estimularle el deseo de ampliar la

esfera de accion de sus atribuciones, le hace desear, por el contrario, los límites mas estrechos que sea posible conciliar con las naturales exigencias del servicio del Estado. Esta consideracion, aplicable á toda clase de autorizaciones, tiene aquí mayor fuerza, ya se atienda á la índole de esta de que ahora se trata, en cuanto afecta á la organizacion de uno de los altos poderes del Estado, ya se mire à la escepcional autoridad de la ley que la da y á las circunstancias que indujeron á acordarla. Pero esta no es ciertamente razon para que el Gobierno se detenga en el camino que la ley constitucional le ha trazado; que en las cuestiones difíciles, la dificultad aumenta siempre à medida que la resolucion se aplaza.

El tenor de la disposicion constitucional basta para demostrar que no ha podido entrar en la intencion que la dictó la idea de que el Poder ejecutivo hubiese de continuar con la omnimoda libertad de accion que de hecho ha venido usando hasta ahora en todos tiempos para el nombramiento, traslacion y separacion de los Magistrados y Jueces. Mas por otro lado tambien se desprende claramente del propio testo legal, el pensamiento de dejar á la prudente apreciacion del Gobierno el marcar el límite preciso hasta el cual sea posible llegar desde luego en la aplicacion de los preceptos definitivos de la Constitucion en la materia, y definir las reglas á que habrá de ajustar su accion fuera de aquel límite durante el período de transicion que la disposicion misma establece. Para determinar con acierto el criterio regulador á que el Gobierno debe atenerse en esta apreciacion mas ó menos potestativa, hay que tomar ante todo en cuenta la indole de las nuevas disposiciones escritas en la Constitucion como prendas permanentes de la estabilidad é independencia del poder judicial.

Estas garantías, en cuanto à la autorizacion provisional alafe, son:

1. El sistema de oposiciones para el ingreso primitivo en la carrera judicial.

2.o La intervencion necesaria del Consejo de Estado en el nombramiento, ascenso, traslacion y destitucion de los Magistrados y Jueces, salvo naturalmente, con respecto á la destitucion, el caso de condena por sentencia ejecutoria del Tribunal competente.

Y 3. La determinacion precisa por la ley orgánica de Tribunales de las reglas fijas y condiciones limitativas obligatorias para el Gobierno en los mismos nombramientos, ascensos, traslaciones y destitucion de Magistrados y Jueces.

El Ministro que suscribe no vacila en afirmar que la primera de estas garantías es de imposible aplicacion por el momento, y

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