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y por consiguiente dejaron de obtener destinos del Gobierno, cortando tal vez en su comienzo el hilo de una honrosa carrera por ceder á un sentimiento siempre laudable de consecuencia con sus principios ó compromisos políticos.

Entre los que se hallan en este caso, quizá haya algunos que quisieran volver á la carrera judicial; y si así fuese, el prestigio de la Magistratura no perderá ciertamente nada en que á estos individuos, postergados en su posicion oficial por efecto de nuestras vicisitudes políticas, que á otros aprovecharon á su costa en sentido opuesto, se les abra la puerta para que puedan entrar de nuevo en aquella carrera con un poco mas de amplitud que lo permitiria el rigor estricto de las reglas ordinarias del ascenso gradual. Aun cuando para ello no mediaran consideraciones políticas ya de suyo decisivas, siempre aconsejarian esta justa reparacion los respetos y miramientos de la equidad mas vulgar.

La destitucion de los Magistrados y Jueces se halla en caso muy diferente del de su nombramiento. En este, el Gobierno ejerce una accion constante y no interrumpida para atender à las exigencias diarias del servicio de la administracion de justicia, que en su actual organizacion no puede de ordinario dar espera, para sujetar la provision de los destinos que sucesivamente van vacando, á los trámites de la propuesta del Consejo de Estado con el prévio exámen de los espedientes de méritos y títulos de aptitud de los aspirantes, sobre todo en la provision de los numerosos Juzgados unipersonales de la jurisdiccion de primera instancia. Las destituciones y traslaciones, por el contrario, son casos aislados que no pueden ó no deben ocurrir con frecuencia; porque la regla general es y debe ser la estabilidad y permanencia del Juez, y su remocion escepcional. Fuera del caso en que la destitucion es efecto de una condena en sentencia ejecutoria de Tribunal competente, el art. 95 de la Constitucion ha equiparado con ella la traslacion del Juez; y el Ministro que suscribe cree por lo tanto necesario ajustar á este principio las disposiciones del decreto sobre una y otra medida. La esperiencia ha demostrado, con harta frecuencia por desgracia, la facilidad con que las traslaciones arbitrarias é inmotivadas de Magistrados y Jueces, pueden servir de medio hipócrita para salvar las apariencias de una destitucion injustificable, cuya indignidad no hay valor para arrostrar de frente. Son, pues, indispensables garantías comunes contra los dos medios de atacar la independencia judicial con una vejacion arbitraria.

La única diferencia que hay entre uno y otro caso, está en las reglas de apreciacion de los motivos que pueden justificar la medida gubernativa. La ley puede determinar a priori estos motivos para la destitucion; y así lo hace el proyecto de decreto adjunto,

precisando en su art. 9.° las únicas causas en que puede fundarse la separacion del Juez. A ellas habrá de atenerse precisamente el Gobierno, que no podrá prescindir de la necesaria justificacion de su real y efectiva existencia en cada caso particular, para acordar la deposicion de un funcionario judicial. Pero no sucede lo mismo en la traslacion, cuyas causas, de mil modos va-. riables con relacion à circunstancias accidentales de la localidad ó de las personas, no es dado determinar anticipadamente por medio de reglas fijas y constantes.

En todo caso estas causas deben ser siempre efectivas y justificables, y fáciles, por lo tanto, de comprobar en el espediente, en vista del cual el Consejo de Estado, apreciando su valor segun las circunstancias, podrá proponer la traslacion que el Gobierno, fundado en ellas, le consulte por exigirlo el buen servicio, único motivo que puede legitimar la medida. Sobre estas consideraciones están basadas las disposiciones de los arts. 9.° y 11 del adjunto decreto.

La necesidad de jubilar en algunos casos al Juez, que espontáneamente no reconoce su incapacidad por el natural efecto de una edad avanzada para continuar en el servicio con utilidad para el Estado, no puede ser cuestionable; pero sí podrá serlo la determinacion del límite estremo, en que podrá empezar á hacerse sentir aquella necesidad. En este punto no cabe otro criterio que el de una apreciacion prudencial. El Ministro que suscribe cree que la edad hábil para el servicio activo puede prolongarse en el Magistrado algo más que en el Juez inferior, por la índole de las respectivas funciones; y á este concepto está ajustada la disposicion del art. 10 del adjunto proyecto de decreto.

Por el art. 12 se hace una declaracion que en realidad puede considerarse implícitamente contenida en los preceptos constitu cionales, y en todo caso es consecuencia necesaria é indeclinable de los mismos. Desde el momento en que la Constitucion determinó, con nuevas formas y garantías de provision y conservacion, el carácter especial de los destinos de la administracion de : justicia entre todos los demás del servicio del Estado, quedó de hecho y de derecho estinguida naturalmente por sí misma toda asimilacion con aquellos cargos, de cualesquiera otros que no tengan directa y esclusivamente la alta mision de juzgar y sentenciar. Estas asimilaciones además, impuestas unas veces, suprimidas otras por decretos anteriores, han sido siempre, y con razon á juicio del que suscribe, muy mal recibidas de parte de los Tribunales, y de muy mal efecto en su organizacion.

El artículo que se refiere al Ministerio fiscal, á cuyo servicio y organizacion no afectan las disposiciones constitucionales, no ofrece novedad alguna que requiera aqui especial mencion. El TOMO CII.

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artículo 14 tiene por objeto aplicar, en cuanto por ahora es posible. á juicio del que suscribe, la disposicion del art. 96 de la Constitucion, que prohibe à los Tribunales, bajo su responsabilidad, dar posesion á los Magistrados y Jueces nombrados ilegalmente. La aplicación inmediata de esta disposicion constitucional en la actual organizacion judicial podria dar ocasion à conflictos, que solamente podrán precaver las medidas que al efecto habrán de acordarse por la nueva ley orgánica en su dia. Mientras tanto el Ministro que suscribe ha creido que, limitando por ahora la obligacion de los Tribunales á suspender en su caso la posesion, consultando al Gobierno sus motivos y defiriendo al Consejo de Ministros la decision definitiva, se llenará el objeto esencial de la disposicion constitucional, evitando así la posibilidad de un conflicto irresoluble, y cubriendo para los efectos ulteriores, con la responsabilidad de los mismos Ministros, la del Tribunal.

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Tales son, Señor, las consideraciones fundamentales en virtud de las cuales tiene el que suscribe la honra de someter á la aprobacion de V. A. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 3 de Julio de 1869. El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera.

DECRETO.

Atendiendo à las razones espuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El nombramiento del Presidente, Presidentes de Sala y Ministros del Tribunal Supremo se hará por el Ministerio de Gracia y Justicia, á propuesta en terna del Consejo de Estado en pleno, y con sujeción á las reglas especiales de este decreto. Las propuestas se harán en vista de los méritos que resulten en los espedientes justificativos de la aptitud y servicios de los en ellas comprendidos.

Art. 2. El nombramiento de los Regentes. Presidentes de Sala y Magistrados de las Audiencias, y el de los Jueces de primera instancia, se hará directamente por el Ministerio, pero con sujección á las reglas establecidas en este decreto.

Art. 3. Con todo decreto ú órden de nombramiento de Magistrados y Jueces se publicará en la Gaceta una sucinta indica--. cion de los titulos de aptitud y de los servicios del nombrado, con arreglo a su respectivo espediente.

Art. 4. Para la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia solo podrán ser propuestos ex-Ministros de la Corona que hayan

desempeñado plaza de Magistrado ó Fiscal, de Consejero de Eslado o de Catedrático de Derecho durante euatro años, y los que hayan ocupado, durante dos, Presidencias de Sala el mismo Tribunal.

Para Presidencia de Sala del Tribunal Supremo solo podrán ser propuestos los que hayan sido Ministros del mismo durante dos años, ó Regentes de la Audiencia de Madrid, ó Decanos del Tribunal de las Ordenes, 6 Presidentes de Sala de justicia del suprimido de Guerra y Marina durante tres años.

Para plaza de Ministro del Tribunal Supremo solo podrán ser propuestos los que lo hayan sido Togados del suprimido de Guerra v Marina, ó del de las Ordenes, Presidentes de Sala de la Audiencia de Madrid ó Regentes de las demás por dos años, ó Abogados que hayan ejercido la profesion en Tribunales superiores por mas de veinte, con reputacion nacional, habiendo pagado durante cinco la primera cuota del subsidio.

Art. 5. Para las plazas del órden judicial hasta el último grado, no comprendidas en el artículo anterior, solo podrán ser nombrados aquellos que hubiesen desempeñado en propiedad por dos años las del grado inmediatamente inferior ó del análogo en el Ministerio fiscal, ó por cuatro años las inferiores en dos grados, 6 por seis las inferiores en tres.

Para Magistrados de Audiencia podrán tambien ser nombrados Abogados de gran reputacion, que hubiesen ejercido la profesion en Tribunales superiores por mas de diez años, habiéndo pagado, durante cinco, una de las dos mayores cuotas del subsidio. Catedráticos de Derecho que hubiesen desempeñado su cargo en propiedad, con sobresaliente nota, durante diez años. y Jurisconsultos que hubiesen hecho notables trabajos en codificacion ó en otra comision científica importante.

Los Abogados y Catedráticos que durante siete años hubiesen ejercido, con las circunstancias espresadas en el artículo anterior. podrán ser nombrados Jueces de término. Los que lo hubieren hecho durante cinco, podrán serlo de ascenso.

Art. 6. Para las plazas del último grado del órden judicial podrán ser nombrados los que hayan sido Promotores fiscales en propiedad durante dos años, Abogados con cuatro años de ejercicio cerca de cualquier Tribunal ó Juzgado, y los que hayan desempeñado por igual tiempo el cargo de Jueces de paz.

Art. 7. Los cesantes de la carrera judicial que gozan de haber pasivo tendrán preferencia para su colocacion en el grado correspondiente, siempre que lo solicitaren.

Art. 8. Los que habiendo ejercido funciones judiciales ó fis cales antes del 14 de Julio de 1856 no hubiesen obtenido despues hasta la fecha de este decreto destinos del Gobierno, escepto los

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que se ganan por oposicion ó se proveen á propuesta de corporaciones populares, podrán volver a aquella carrera sin sujeción á las reglas contenidas en los anteriores artículos, segun una apreciacion equitativa de su situacion é idoneidad. Después para los ascensos sucesivos quedan sometidos à dichas reglas.

Art. 9. Los Magistrados y Jueces de cualquier grado no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria ó por decreto acordado en Consejo de Ministros, prévia consulta del de Estado, en virtud de causa justificada. Toda pena aflictiva ó correccional, impuesta por ejecutoria, llevará consigo la destitucion.

Serán justas causas de separacion gubernativa:

1. Haber sufrido tres veces por lo menos correccion disciplinaria por faltas en el ejercicio de su cargo.

2. Haber incurrido en faltas graves por hechos que, sin constituir delito, comprometan la dignidad del Juez ó Magistrado, ó les hagan desmerecer en el concepto público.

3. Haber sido una ó mas veces declarados civilmente responsables de sus providencias.

4. Cualquiera infraccion del juramento prestado á la Constitucion de la Monarquía.

Art. 10. Los Magistrados podrán ser jubilados á los setenta años, y los Jueces á los sesenta y cinco, aunque no lo soliciten. Tambien podrán serlo antes de dicha edad si se inhabilitaren por cualquier causa para el servicio.

La jubilacion se acordará en Consejo de Ministros, prévia consulta del de Estado.

Art. 11. Los Magistrados y Jueces no podrán ser trasladados contra su voluntad sino por motivos de buen servicio en la recla administracion de justicia y por decreto acordado en Consejo de Ministros, prévia consulta del de Estado.

Art. 12. Sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiriridos, que serán siempre efectivos con arreglo á las disposiciones que los crearon, queda abolida, desde el dia de la promulgación de la Constitucion, toda asimilacion de los destinos de la Secretaría del Ministerio y de los demás ramos auxiliares de la administracion de justicia con los de la carrera judicial.

Art. 13. Las disposiciones de este decreto no tendrán aplicacion al Ministerio fiscal, que continuará rigiéndose por las anteriormente dictadas respecto al mismo, hasta que otra cosa se determine en la ley orgánica de Tribunales.

Art. 14. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, suspenderán el dar posesion á los Magistrados ó Jueces cuando vieren que no fueron nombrados con arreglo á este decreto, dando inmediatamente cuenta al Gobierno. Este, en Consejo de Ministros, decidirá lo que proceda; y su decision será entonces cumplida.

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