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516.

ULTRAMAR.

(6 Julio: publicada en 18 dėl mismo. )

Orden, resolviendo que en las provisiones, exhortos y demás documentos que espidan los Tribunales y Juzgados de las provincias de Ultramar, se use la fórmula de En nombre de S. A. el Regente del Reino.

La Constitucion del Estado otorga a la Regencia del Reino. como al Rey, la alta prorogativa de ser administrada la justicia en su nombre; y en su consecuencia es necesario alterar la fórmula establecida por el Gobierno provisional para las provisiones. exhortos, requisitorias y demás documentos que espiden los Tribunales y Juzgados de las provincias de Ultramar.

Al efecto S. A. el Regente se ha servido resolver que en dichos documentos se use la fórmula de: En nombre de S. A. el Regente del Reino.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1869.-Topete. A los Regentes y Fiscales de las Audiencias de la Habana, Puerto-Príncipe, Puerto-Rico y Filipinas.

517.

GRACIA Y JUSTICIA.

(7 Julio: publicada en 11 del mismo.)

Orden, reformando el art. 42 del reglamento orgánico del Notariado, relativo á la fórmula y solemnidad del juramento que han de prestar los Notarios antes de entrar en el desempeño de su cargo.

La antigua fórmula de juramento que antes de entrar en el ejercicio de su cargo han de prestar los Notarios con sujecion al art. 42 del reglamento orgánico del ramo, así como la manera de efectuarse aquella solemnidad segun el propio artículo, no concuerdan con los principios consignados en la nueva Constitucion del Estado, Al efecto de establecer la conveniente armonía y determinar la regla general que deberá observarse, el Regente del

Reino se ha servido disponer que el art. 42 del reglamento de 30 de Diciembre de 1862. dictado para la ejecucion de la ley del Notariado, se observe de la manera siguiente:

Los Notarios prestarán juramento antes de entrar en el desempeño de su cargo, para lo cual, con la oportuna anticipacion, presentarán su título à la Sala de gobierno. Esta señalará dia y hora para que en audiencia pública preste el juramento el Notario electo, quien se presentará con los dos Colegiados segun previene el art. 41 del citado reglamento. El Presidente entregará el título al Secretario para que lo lea en alta voz, y despues dirá : «Procédase al juramento. La fórmula de este será la siguiente:

¿Jurais guardar la Constitucion de la Monarquía española y las leyes, y cumplir bien y lealmente las obligaciones de vuestro cargo-Si juro.»-«Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie y si no os lo demande. además de vuestra responsabilidad con arreglo á las leyes. »

A continuacion del mismo título y en el espediente del Notario se hará constar por la Secretaría de la Sala de gobierno que aquel ha prestado el debido juramento.

De orden de S. A. lo comunico á V..... para los efectos correspondientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 7 de Julio de 1869. =Herrera. Sr. Regente de la Audiencia de.....

518.

FOMENTO.

(7 Julio: publicada en 9 del mismo.)

Circular, dando instrucciones á los Gobernadores de provincia, á fin de que los Ayuntamientos paguen todos los atrasos á los Maestros y Maestras de primera enseñanza de su localidad.

Muchos han sido los Ayuntamientos que, en cumplimiento de cuanto se les preceptuaba en la órden circular de 20 de Marzo último, se apresuraron á satisfacer á los Maestros de primera enseñanza las asignaciones que les estaban adeudando; pero en cambio ha habido algunos otros, aunque pocos en número relativamente á los primeros, que han dejado de cumplir lo que en dicha circular se disponia, continuando los Maestros todavia, en lo que hace relacion al pago de sus haberes, con el mismo atraso en que hasta entonces se les habia tenido, habiendo bastantes á quienes se les están adeudando diez y doce meses de sù exígua y pequeña dotacion.

Este proceder es incalificable tratándose de funcionarios tan

TOMO CII.

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dignos de que por todos conceptos se les tenga en consideracion, é impropio de que se tolere en un país culto que estime en lo que debe la primera enseñanza. Si, pues, esta no ha de sucumbir, y si el Magisterio público ha de alcanzar y obtener el prestigio y consideracion á que es acreedor por la gran mision social que le incumbe desempeñar, preciso es que cuanto antes se ponga remedio al abandono é incuria con que ciertas Municipalidades se conducen en un asunto de tanta importancia, y que sin omitir sacrificio de ninguna clase se procure sacar de la miseria á tantos Maestros que en ella se encuentran sumidos por la referida causa, dándoles la seguridad de que ya que hoy no sea posible, atendido el estado del país, aumentarles las pequeñas dotaciones que por lo general disfrutan, al menos se trata de que en lo sucesivo las cobren mas puntual y regularmente.

El dia que los pueblos se convenzan del inmenso beneficio que reciben de esta clase de funcionarios, es seguro que han de procurar tenerlos mejor pagados que en la actualidad lo están, y sin que para lograrlo haya precision de recurrir á medidas como las que indica la presente circular.

En su consecuencia, dada cuenta á S. A. el Regente del Reino de lo que está sucediendo con los referidos Maestros; y decidido, como se le encuentra siempre, á poner el correctivo que se crea necesario á evitar que continúen los abusos de que se ha hecho mérito, ha resuelto lo siguiente:

1.° Que los Gobernadores de provincia, en conformidad á lo que se dispone en esta circular y en la de 20 de Marzo citada anteriormente, obliguen á los Ayuntamientos al pago de todos los atrasos que tengan con los Maestros y Maestras de su localidad.

Y 2.° Que para conseguirlo se valgan, en primer lugar de los medios que se indican en la referida circular de 20 de Marzo último, y si estos no fuesen suficientes, multen ó espidan comisiones y apremios contra los Ayuntamientos morosos.

Lo que de órden de S. A. el Regente del Reino, comunico á V. S. para su inteligencia y debido cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Julio de 1869.-Ruiz Zorrilla, Señor Gobernador de la provincia de....

519.

HACIENDA.

(9 Julio: publicado en 10 del mismo.)

Decreto, reformando la legislacion vigente sobre traslacion de residencia al estranjero por los que perciben derechos pasivos.

Señor: Las numerosas esposiciones que despues de promulgada la Constitucion han presentado á este Ministerio muchos funcionarios que perciben haberes pasivos del Tesoro, en solicitud de, licencia para pasar al estranjero, demuestran la necesidad de reformar la legislacion vigente para ponerla de acuerdo con el artículo 26 de la Constitucion. Este faculta á todo español para salir libremente del territorio y trasladar su residencia y haberes á país estranjero, salvo el caso de incapacidad legal y las obligaciones de contribuir al servicio militar ó al mantenimiento de las cargas públicas. Las clases pasivas están de lleno comprendidas en dicho artículo, sin que rectamente juzgando pueda hacerse con ellas una escepcion, y por tanto debe cesar la licencia que hasta ahora exigian las disposiciones vigentes. Pero si la Constitucion consigna esta libertad, no deroga lo que respecto á la justificacion de existencia y aptitud legal está en práctica para el cumplimiento del deber que el Gobierno tiene de velar por la exacla y legal inversion de los intereses públicos. Consecuente con estos principios, y para alejar todo género de dudas en materia que a tantos importa, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á V. A. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 9 de Julio de 1869.-El Ministro de Hacienda. Laureano Figuerola.

DECRETO.

Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° De conformidad con el art. 26 de la Constitucion.. ningun perceptor de haber pasivo, por sí ó por sus cansantes, tiene necesidad de solicitar ni obtener del Ministerio de Hacienda licencia para trasladarse al estranjero, permanecer en él y cobrar, en España el haber que le esté reconocido.

Los clasificados por el Ministerio de la Guerra se regirán por las reglas que el mismo haya acordado ó acuerde.

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