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encontrare alguno que no hubiere sido juez, se me hará presente para que yo nombre el general que me parezca.

III. Si despues de visto el pleito antes de votarse hubiese muerto, estuviese impedido, ó se hubiese ausentado de estos reinos el individuo del consejo que presidió la vista, asistirá para la votacion el que corresponda segun el órden propuesto en el artículo anterior; pero no tendrá voto para no dilatar mas estos negocios.

IV. El grado de segunda suplicacion se ha de introducir en la sala ó salas donde estuviere radicado el pleito, y con audiencia de mi fiscal togado se concederá ó negará el testimonio correspondiente para presentarse á mi real persona.

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V. Luego que se me presente dicho documento, y se obtenga mi real resolucion en la forma acostumbrada se recurrirá con todo á mi secretario de estado, y del despacho universal de la guerra, solicitando por medio de un memorial que se despache la cédula regular de nombramiento y comision de ministros togados; lo que, despues de que se me dé cuenta de esta pretension y yo los nombre, se ejecutará asi, teniendo pre sente la que en iguales casos despacha mi real cámara de Castilla.

VI. En presentándose en el consejo de la guerra dicha cédula, el decano ó el que haga sus funciones ha de convocar los nombra, dos señalándoles el dia para que concurran á la sala que en el conse jo se destinará á este fiu, y á la hora en que dá principio este tribunal.

VII. Una vez que se junten dichos ministros, han de em pezar á ejercer su jurisdiccion, de modo que ya el togado mas antiguo sea quien cite para todos los casos y ocasiones en que deben juntarse.

VIII. En cualquier ocasion que se junten, el togado mas an tiguo pasará aviso á la sala de gobierno para que vaya á presidir el que deba, por el órden propuesto en el artículo II, á no ser que haya quedado enteramente ligado á la vista del pleito algun otro que ya hubiere presidido; pues entonces éste será el que continúe mientras subsista dicho motivo.

IX. Para que no se embaracen muchos ministros en todo lo que sea de pura sustanciacion, el escribano de cámara se entenderá por lo tocante á ello con el togado mas antiguo de

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los nombrados, quien proveerá lo conveniente, y en lo que sea preciso convocará á los demas ministros, y procederá en la forma dicha.

X. Siempre que el consejo de guerra negase el testimonio que pidan las partes para presentárseme en el grado de se-. gunda suplicacion, ó desestimase éste, se ha de poder recurrir sobre el particular á mi real persona por mi secretaría de. estado y del despacho de la guerra; y para su decision nom braré nueve ministros togados que serán presididos por los que en el consejo pueden presidir, y por el órden y términos ya prevenidos, comunicándolo por órden al secretario del tribunal, y procediéndose en cuanto á la primera convocacion y demas en los mismos términos que si estuviera admitido el grado.

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XI. En el caso que alguna parte, estando ya admitido el grado, recurriese á in real persona solicitando se le reciban nuevos documentos, remitiré la instancia á los ministros! nom. brados para que hagan el uso que tengan por conveniente, á su consulta resolveré lo que sea mas justo, juntándose para evacuarla en la forma referida; y las órdenes necesarias se comunicarán al secretario de mi consejo de la guerra, quien las pasará al mas antiguo togado de los nombrados para que las dé curso.

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XII. Si discordaren los ministros que hayan de votar dicho recurso de segunda suplicacion, se pasará aviso de ello al secre tario de dicho mi consejo, y éste dará cuenta al de estado y del despacho universal de la guerra, para que yo nombre tres ministros togados que diriman la discordia, lo que se avisará por órden al referido secretario del consejo; y publicada en él, el decano ó el que haga sus funciones les pasará el aviso competente, y el mas antiguo togado de los tres nombrados hará el señalamiento de dia y hora, que nunca deberá ser fuera de las del consejo, para que luego que estén juntos, pase el aviso cor respondiente á la sala de gobierno, á fin de que vaya á presidir el que deba segun el órden propuesto; pero será sin voto, por ser bastante el que tendrá en la decision de la discordia el que haya presidido cuando se causó

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XIII. El recurso de injusticia notoria se ha de introducir en el mismo consejo de la guerra y en la sala de gobierno, don→

de haciéndose depósito de los quinientos ducados de vellon, ó afianzando, ó haciendo caucion en su caso conforme á derecho, se dará aviso por el secretario á la sala de justicia, para que pase el proceso original á la de gobierno con su informe; y hecho se dará cuenta por dicho secretario, y por conducto del de estado y del despacho de la guerra, con espresion del togado ó togados del mismo consejo que no hayan sido jueces de ella en ningun grado, sin contar con mi fiscal togado, y en su vista nombraré yo los de fuera que con ellos sean precisos hasta componer el número de cuatro, los cuales serán presididos con voto por el que en el dia que se haya de ver, siga al que sea decano ó ejerza sus funciones, con tal de que sea de las clases que pueden presidir, y no haya sido juez de la causa en ningun grado, en cuyo caso presidirá el que le siga en los términos propuestos para el grado de segunda suplicacion.

XIV. Luego que por mí sean nombrados los jueces togados que van referidos, se comunicará al consejo de guerra la ót den que asi lo manifieste; y el decano ó el que haga sus funciones, hará la primera convocacion, y las restantes el mas antiguo togado, quien siempre que se junte con los demas para el intento, pasará los avisos correspondientes á la sala de gobier no prevenidos en el artículo VIII, y se procederá en cuanto á la presidencia en los términos que en él se espresan y van espuestos.

XV. Si hubiere discordia en la determinacion de estos recursos de injusticia notoria, nombraré tambien tres ministros que la diriman, y se procederá en los mismos términos que compren de el artículo XII.

XVI. En las causas de comercio que se hayan seguido en los consulados del reino y vengan en apelacion al consejo de la guerra, por ser de estrangeros transeuntes en el caso que está prevenido por mi augusto padre y señor en su real resolucion de 21 de octubre de 1785, si quisiesen usar de este recurso, ha de ser depositando mil ducados de vellón conforme á lo mandado tambien por el mismo mi padre y señor (que está en gloria). en su real cé dula de 12 de agosto de 1773.

XVII. La parte que toca á mi real cámara del depósito de los mil ducados, del de los quinientos en su caso, y de las mil y quinientas doblas en el grado de segunda suplicacion, se

ha de aplicar á mi real fisco de la guerra; en cuya depositaria se harán los depósitos, debiendo ser parte formal mi fiscal togado por razon de esta cantidad, teniéndose presente el auto acor. dado 8, tit. 20 lib. 4.

XVIII. Ultimamente en todo lo que aqui no va espresado, se ha de proceder con arreglo á las leyes del reino, autos acordados, órdenes del asunto y práctica recibida.

52 Pero sin embargo el consejo real de las órdenes no ha podido obtener la misma gracia que el supremo consejo de guerra, segun se espresa en la real cédula de 8 de abril de 1802 que dice: Don Carlos, &c. Ya sabeis, que por mi real pragmática espedida en diez y ocho de abril de mil setecientos noventa y dos, tuve á bien autorizar al consejo de las órdenes para que reviese sus sentencias en grado de súplica, reservando á las partes su derecho para que pudiera interponer el recurso de segunda suplicacion á mi real persona en los casos en que conforme á las disposiciones de derecho tiene lugar, y es tá determinado por las leyes y autos acordados de estos mis reinos; quedando en su consecuencia suprimida la junta de comisiones que estaba establecida únicamente para este efecto; y por real cédula de seis de marzo de mil setecientos noventa y cinco vine en declarar por punto general que lo dispuesto en la citada pragmática, debia entenderse sin perjuicio del derecho que tienen mis vasallos que están en el territorio de las órdenes de introducir, siempre que se sintieren agraviados, los recursos de injusticia notoria, y que éstos debian determinarse conforme á lo prevenido por las leyes del reino y autos acordados en el mi consejo de Castilla. Comunicada al de órdenes ésta mi real resolucion, me representó en trece de julio del mismo año lo que tuvo por conveniente, para que reformando la espresada real cédula, me sirviese declarar, que en los casos en que baya lugar á los recursos de sentencias y determinaciones de revista de él, no se admitan en el de Castilla, sino que las partes acudan á mi real persona, á fin de que señalé el número de ministros, an te los cuales, y en las mismas salas de aquel consejo, se instau⚫ ren semejantes recursos, asociando, si fuere necesario, algunos de otros tribunales. Y habiéndose examinado el asunto de mi real órden en el mi consejo pleno con presencia de los antecedentes de él, y de lo que con inteligencia de todo espusieron

mis tres fiscales, me manifestó su dictámen en consulta de vein te y ocho de enero de este año, y por mi real resolucion á ella, conformándome con él, he venido en mandar se observe lo dispuesto en mi espresada real cédula de seis de marzo de mil sete. cientos noventa y cinco; y declarar, que la reserva al mi consejo de los juicios de injusticia notoria que se contiene en ella, es estensiva tambien á los de segunda suplicacion que promuevan las partes de las sentencias de revista, para que se habilitó al consejo de las órdenes en la pragmática de diez y ocho de abril de mil setecientos noventa y dos.

S. FINAL

Formulario correspondiente á este capítulo.

Pedimento presentándose en grado de segunda suplicacion.

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53 M. P. S. F. en nombre de N. en los autos que sigue con D. sobre tal cosa, ante V. A. me presento en grado de segunda suplicacion para ante la real persona de V. A. con la fianza de las mil y quinientas doblas, ó como mas haya lugar en derecho, de la sentencia de revista que han pronunciado en estos autos el presidente y algunos de nuestros oidores de la real chancillería de Valladolid en tantos, declarando esto ó lo otro como mas circunstanciadamente se espresa en ella, y=digo: que la referida sentencia, hablando con la modestia judicial que corresponde, es nula, muy perjudicial á mi parte, por lo que se siente agraviada de ella, y como tal digna de revocarse, suplirse y enniendarse, mandando tal ó tal cosa; pues asi ès de hacerse por lo que resulta de autos, y se va á esponer (Se alega). Por tanto, A V. A. suplico, que habiéndome por presentado en este grado de gegunda suplicacion, se sirva proveer, como se ha espresado en la cabeza de este escrito. Pido justicia, &c.

Otrosi presento poder especial para seguir esta instancia con la obligacion y fianza de pagar las mil y quinientas doblas conforme á la ley de Segovia, con informacion de abono y aprobacion de la justicia para el caso de que la espresada sentencia se confirme, en cuya atencion A V. A. suplico, que teniendo por presentados los referidos documentos, se sirva mandar que el presente escribano de cámara los reciba, ó dé á mi parte el correspondiente testimonio para poder presentarse ante la real persona de V. A. Pido como antes.Auto.A lo principal traslado, y al otrosi, como se pide.

Notificacion á S. M.

34 Estando en el palacio del real sitio de tal, á tantos de tal mes y año, yo N. escribano de S. M. público en sus reinos, precedidas las ceremo¬

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