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niendo vos en prisiones por mi mandado como en otras cosas muy complideras á mi servicio é al bien de los dichos mis regnos; lo qual todo es á mí notorio é por tal lo apruevo, é en alguna enmienda é remuneracion de lo susodicho, é por más honrrar e noblesçer vuestra persona, estado é linage, é porque vos é los que de vos vinieren, seades magníficos é muy mas nobles é honrados, é que de vos é de vuestro linage quede grande é perpetua memoria; é porque quiero en esto mostrar mi Realeça é magnifiçençia, fago vos mi duque de la vuestra villa de Alburquerque; el qual dicho nombre de Duque quiere decir aparcero del Rey é cabdillo de sus gentes; é quiero é es mi merced é deliberada voluntad que agora é de aquí adelante para siempre jamás vos é los que de vos venieren é susçesivamente uno en pos de otro é ovieren é heredaren de vos é dellos la dicha vuestra villa de Alburquerque por título de mayoradgo ó por otro cualquier título oneroso ó lucrativo ó en otra qualquier manera, vos llamedes é quiero que seades llamados é vos yo llamo desde agora para entonces é de entonces para agora Duque de la dicha vuestra villa de Alburquerque, é vos sean impuestas é podades traer é traigades las insineas é las otras cosas que pertenescen á la ducial diadema é ayades é goçedes é vos sean guardadas todas las honrras é preeminencias é nobleças é las otras cosas é cada una dellas que son é fueron é debieron ser guardadas á los otros duques que fasta aquí ha avido é ay en España. Ca yo de agora vos tomo é rescibo á vos é á los dichos vuestros herederos é subcesores por mis duques é aparceros é cabdillos de mi hueste, é es mi mercet é mando que los que despues que vos vinieren, se puedan llamar duques en la manera que dicha es, sin aver ni esperar para ello otro mi mandamiento ni segunda jusion mio ni de los Reyes que despues de mí reynaren en Castilla é en Leon é en los otros mis regnos. Lo qual todo es mi merced é deliverada voluntad que se faga é cumpla asy, non embargante quales quier leyes, fueros é derechos é usos é costumbres, estilos é façañas é ordenamientos asy municipales como comunes, ni otras qualesquier cosas de qualquier efecto, calidad é vigor ó misterio que en contrario sean ó ser puedan, con lo qual todo é con cada cosa é parte dello aviendolo aquí por expresado é declarado como si de palabra á palabra aquí fuere puesto é especificado, de mi cierta ciencia é propio motu é poderío Real absoluto de que quiero usar é uso en esta parte, dispenso con todo ello é quanto á esto atañe lo abrogo é derogo é

revoco é do por ninguno é de ningund efecto e valor, é alço é quito desta mi carta é de lo en ella contenido toda orrebçion é subrrecion é suplo qualesquier defectos é otras qualesquier cosas que de fecho ó de derecho é de substancia é de solepnidad son nescesarias é complideras de se suplir para la validaçion é corroboracion della, no embargante las leyes que dicen que las cartas dadas contra ley, fuero é derecho deben ser obedesçi das é non complidas, aunque contengan en sí qualesquier clausulas derogatorias é otras firmeças é non obstancias, é que las leyes é fueros é derechos valederos non pueden ser derogados salvo por cortes. Ca yo dispenso contra todo ello é quanto á esto atañe lo abrogo é derogo; é mando á los ynfantes, duques, condes, perlados, marqueses, ricos ombres, maestres de las órdenes, priores é á los del mi Consejo é oydores de la mi abdiencia, alcaldes é alguaciles, é otras justicias qualesquier de la mi casa é corte é chancillería é á los mis adelantados é merinos, é á los comendadores é subcomendadores, alcaydes de los castillos é casas fuertes é llanas, é á todos los concejos, corregidores, alcaldes, alguaçiles, regidores, caballeros é ombres buenos de todas las çibdades é villas é logares de los mis regnos é señoríos é á todos los otros mis vallos é subditos é naturales de qualquier estado, condicion, preheminencia ó dignidad que sean, que guarden é fagan guardar á vos é á los dichos vuestros herederos é subçesores despues de vos esta merced que vos yo fago agora é de aquí adelante para siempre jamás; é que vos non vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar contra ella en alguna manera; de lo qual todo mando al mi chançeller é notarios é á los otros que estan á la tabla de los mis sellos que vos den é libren é pasen é sellen mis cartas de previllejos las más firmes é bastantes que menester ovieredes; é los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced é de privacion de los oficios é confiscacion de los bienes de los que lo contrario fiçieren para la mi cámara é fisco; é demás mando so la dicha pena á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa cómo se cumple mi mandado. Dada en la villa de Cabeçon veynte e seys dias de Noviembre año del nascimiento de nuestro Señor Ihu. Xpo. de mill é quatrocientos é sesenta é quatro años.-Yo el Rey.-Yo Aluar Gomes de Cibdad Real, secretario de nuestro señor el Rey, la fiçe escribir por su mandado.» (Tiene en el respaldo el sello de placa-)

DOCUMENTO NÚM. 15.

Fragmento del acuerdo tomado por los Jueces árbitros sobre la salida de Don Beltran de la Corte.

<<Por ende nos los dichos Marqués de Villena é Conde de Plasencia é don Pedro de Velasco é Comendador mayor don Gonzalo de Saavedra por virtud de poder á nos dado por el dicho señor Rey é por los dichos perlados, ricos-omes é caballeros, todos cuatro de una concordia, entendiendo é conosciendo ser así complidero al servicio de dicho señor Rey é al bien de la cosa pública de sus regnos é á la paz é sosiego é tranquilidad dellos, declaramos é mandamos quel dicho Beltran de la Cueva, duque de Alburquerque debe salir é salga del logar é logares donde agora está ó estoviere de aquí adelante el Rey é la Reina nuestros señores é de cada uno dellos; é otrosí de la Corte de los dichos señores Rey é Reina é de cada uno dellos por distancia de catorce leguas; que non entre en los dichos logares nin en alguno dellos por la dicha distancia de las dichas catorce leguas por tiempo de seis meses complidos primeros siguientes; é que sea su comienzo el segundo dia de la fiesta de la natividad de nuestro señor Jesucristo primera que viene, que será á veinte é seis dias deste mes de Diciembre en que agora estamos, en el cual dicho dia mandamos que salga de los dichos logares é de cada uno dellos é continue su camino sin intervalo nin detenimiento alguno, en tal manera que dentro de dos dias luego siguientes salga é esté fuera de las dichas catorce leguas: pero si ante de complidos é acabados los dichos seis meses, nos los sobredichos viéremos que comple á servicio del dicho señor Rey é al bien é paz é sosiego de sus regnos que el dicho Duque deba estar fuera de los dichos logares por otros seis meses é lo acordáremos é mandáremos, que sea tenudo á lo así facer é complir é

non entrar en los dichos logares por los otros dichos seis meses: lo cual mandamos que el dicho Duque faga e compla e non vaya nin venga contra ello, sopena que si non saliere el dicho tiempo ó así salido tornare á los dichos logares ó á cualquier dellos dentro el tiempo susodicho, que por ello se le doble é le sea doblado el dicho tiempo, é por la segunda vez que esté diez años fuera de los dichos. logares é leguas de que agora mandamos que salga, é por la tercera vez que pierda por ello todos sus bienes é oficios é tierras e mercedes é otras cualesquier cosas que tiene del dicho señor Rey, é sea todo confiscado é aplicado para la Cámara é fisco del dicho señor Rey; é que si entrare en los dichos logares ó en cualquier dellos en los dichos tiempos que le es defendido, que cualquiera de los caballeros é perlados é grandes hombres del reino que lo puedan resistir é empachar; é si acaesciere que el dicho señor Rey durante este tiempo vaya al logar donde el dicho Duque estoviere ó pasare cerca dende entrando las dichas catorce leguas, que en los tales casos ó en cualquiera dellos el dicho Duque non vea al dicho señor Rey, é luego se aparte cuanto más aina pcdiere, en tal manera que se ponga fuera de las dichas catorce leguas so las penas susodichas: e por esta nuestra declaracion así lo mandamos e declaramos, é mandamos que en este tiempo el dicho Duque por sí nin por otro escriba nin trate nin envie tratar con los dichos señores Rey é Reina nin con otras personas cosa que sea en daño nin en perjuicio de los perlados é ricosomes é caballeros con quien el dicho señor Rey fizo los dichos capítulos nin á otros caballeros é perlados é personas del reino, lo cual mandamos que faga é guarde e compla asi, so las penas susodichas é de cada una dellas. Dada é pronunciada en la villa de Medina del Campo á doce dias del mes de Diciembre año... 1464.» (1). (Siguen las firmas.)

(1) Col, diplom, de Enrique IV, núm. 105,

DOCUMENTO NÚM. 16.

Donacion de la villa de Cuéllar.

«Don Enrique, por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Por algunas causas é razones que á ello me mueven complideras á mi servicio é al pro é bien comun de mis regnos é al pacífico estado é tranquilidad dellos, é por quitar é oviar los escandalos que al presente estan aparejados para se seguir, por esta mi carta ó por su traslado signado de escribano público, de mi cierta sciencia é propio motu é poderio real absoluto de que quiero usar é uso en esta parte, como Rey é soberano señor non reconosciente superior en lo temporal, quiero tomar é tomo para mí é para la mi Cámara é fisco é encorporar segund que encorporo en mi facienda é patrimonio la villa de Cuéllar é su tierra con su castillo é fortaleza é con todos sus vasallos é términos... é con la justicia é juridicion civil é criminal alta é baja, é mero é mixto imperio... é con las rentas é pechos é derechos é penas é caloñas é infursiones... E así por lo susodicho como por cuanto la infanta Doña Isabel mi muy cara é muy amada hermana, con licencia de su curador é con autoridad de jues competente fiso conmigo troque é cambio é permutacion de la dicha villa de Cuellar con todo lo sobre dicho é del dominio directo é utile é de la posesion e quasi posesion della é de cualquier derecho é título é recurso que á ella le pertenescia así por cualquier donacion ó merced quel rey Don Juan mi señor é padre... le ovo fecho é de la manda quel dicho Rey mi señor le mandó en su testamento, en que declaró que toviese la dicha villa fasta que fuese pagada de doscientas mill doblas de la Banda para su dote é casamiento, é despues de pagada de las dichas doscientas mill doblas, que la dicha villa de Cuellar con todo lo susodicho se tornase é devolviese á mí é á la dicha mi Cámara... E

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