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así mismo por cuanto algunas personas renunciaron é cedieron é traspasaron en mí el derecho é accion que tenian á la dicha villa de Cuellar é su tierra; é por las cosas susodichas juntamente é por cada una ó cualquier dellas por sí in solidum, la dicha villa de Cuellar é su tierra con todo lo susodicho es mia é pertenesce á mí... Por ende porque á los Reyes é Príncipes que tienen logar de Dios en la tierra é son sus vicarios en ella conviene no solamente usar de la justicia conmutativa que es facer derecho é justicia entre una persona é otra, mas de la justicia destributiva, la cual consiste en galardonar é facer mercedes por los servicios que les ficieren é sublimar é decorar sus vasallos é subditos é naturales en gran prescio é honra, mayormente aquellos que por servicios é méritos gelo bien merecen... por ende acatando é considerando todo aquesto é los muchos é buenos é leales é señalados servicios que vos Don Beltran de la Cueva, Duque de Alburquerque, conde de Ledesma, me habedes fecho é facedes de cada dia, así en la guerra de los moros, enemigos de nuestra santa fé católica, como en otras guerras justas muy complideras á mi servicio é al pro é bien comun de mis regnos é al pacífico estado é tranquilidad dellos, é las grandes pérdidas é afanes é menoscabos é gastos de vuestra facienda que por mi servicio é bien de la cosa pública de los dichos mis regnos habedes fecho é vos han venido, lo cual todo á mí es notorio, é por tal lo apruebo é pronuncio, por la presente la cual quiero que sea habida por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada... é porque lo en esta mi carta contenido entiendo que es muy complidero á mi servicio é al pro é bien comun de mis regnos é al pacífico estado é tranquilidad dellos, é por quitar é obiar los escándalos que de lo contrario se podrian seguir é evidentemente están aparejados para se facer, por esta mi carta... vos fago merced, gracia é donacion pura, perfecta é non revocable, que es dicha entre vivos, de la dicha villa de Cuellar é su tierra con su castillo é fortaleza... é que non entre en la dicha adelantado ni merino ni sayon ni otra persona alguna contra vuestra voluntad, quedando ende para mí é para los reyes que despues de mí reinaren en Castilla é en Leon... alcabalas é tercias é pedidos é monedas é mineros de oro é plata é otros metales é la mayoría de la justicia é las otras cosas que son del señorío Real é se non pueden apartar dél, para que ayades é tengades la dicha villa é su tierra con todo lo susodicho por juro de heredad para siempre jamás para vos é para los dichos vuestros he

rederos é subcesores despues de vos... para lo dar é donar é vender é trocar é cambiar é enajenar é facer dello é en ello como de cosa vuestra propia libre é quitas, escebtas las cosas susodichas que van ecebtadas... Dada en la cibdad de Segovia á veinte é quatro dias de Deciembre, año... de mill é cuatrocientos é sesenta é quatro años.-Yo el Rey.-Yo Alfonso de Badajoz, secretario» etc.

DOCUMENTO NÚM. 17.

Cédula para que las poblaciones por donde pasare Don Beltran le presten ayuda.

«Yoel Rey, envio mucho saludar á vos el Concejo, corregidor, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de la..... (1) como aquellos que amo y precio y de quien mucho fio: fago vos saber que yo mandé á mi bien amado y leal caballero don Beltran de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, que ficiese algunas cosas complideras á mi servicio é al pro'e bien. comun de mis regnos y al pacífico estado y tranquilidad dellos, por ende yo vos mando que le acojades y recibades en esa dicha..... (2) con todas las gentes darmas que llevare ó en otra cualquier manera y le dedes buenas posadas en que posen syn dineros y viandas y las otras cosas que ovieren menester por sus dineros y le dedes fee y creencia y todas las cosas que de mi parte vos dixere y enviare decir e mandar e aquellas fagades é cumplades luego sin poner en ello escusa ni dilacion alguna, como si yo por mi propria persona vos las dixese e mandase, porque así cumple á mi servicio é por cosa alguna non cumple que fagades ende al; certificandovos que de lo contra

(1) En blanco en el original.

(2) Id.

rio habria enojo e sentimiento, é á vuestras cabeças é bienes me tornarie por ello. Dada en... (1) dias de... (2) año del nascimiento de nuestro señor Ihessu Christo de mill y quatrocientos y sesenta y cuatro años.-Yo el Rey.-Por mandado del Rey, Alonso de Badajos» (3).

DOCUMENTO NÚM. 18.

Donacion de la villa de Molina.

El Rey....... (4) Sabed que yo entiendo que cumple á mi servicio é al pró é bien comun de mis regnos, fue y es mi merced que el Duque de Alburquerque, Conde de Ledesma, mi vasallo é del mi Consejo, tenga por mí é en mi nombre é para mí los castillos é fortalezas desa dicha villa de Molina é su tierra; é así mismo porque entiendo que cumple asímismo al bien e pro comun desa dicha villa é su tierra, yo proveí por mi corregidor della á....... Por ende yo vos mando, si servicio y placer me deseais facer, que con todas vuestras fuerzas trabajeis é tengais manera cómo el dicho Duque ó quien él allá enviare tenga pacificamente los dichos castillos é fortalezas e el dicho........ sea rescibido al dicho oficio de corregimiento, en lo qual vos certifico me fareis más singular placer e servicio de quanto pensar podeis; e por ello vos faré mercedes cada quel caso lo requiera; cerca de lo qual yo mandé al dicho....... que vos fablase algunas cosas: dalde fé y creencia á lo que de mi parte vos dirá é aquello poned en execucion, como si yo por mi persona vos lo dixese e mandase. - De..... á...... dias de...... de sesenta y...... años. - Yo el Rey.-Por mandado del Rey Aluar Gomez.

(1) En blanco en el original.

(1) Id.

(3) Hay cuatro ejemplares, todos originales.

(4) Los puntos indican los claros de esta carta. Es original y está triplicada. Al pié dice «Mensajera (carta) para Molina.

DOCUMENTO NUM. 19.

Cédula mandando á los caballeros de Molina, que tengan tierras y acostamientos de Don Beltran.

«El Rey: Caualleros é escuderos que de mí tenedes tierras é acostamientos é vevides é morades en la villa de Molina é su tierra: sabed que por algunas causas e razones que á ello me mueven, complideras á mi servicio é al pro é bien comun de mis regnos, es mi merced que vivades e tengades tierras é acostamientos del mi bien amado é leal caballero Don Beltran de la Cueva, duque de Alburquerque, conde de Ledesma. Por ende yo vos ruego e mando, si placer é servicio me deseais facer, lo fagades é cumplades asy; ca por la presente yo vos do licencia para ello, é si nescesario es, vos despido é he por despedidos de las tierras é acostamientos que de mí tenedes é vos alço, suelto e quito una é dos é tres veces qualquier pleito é homenaje que en este caso tengays fecho; é non fagades ende al so pena de la mi merced é de privacion de los oficios é confiscacion de los bienes de los que lo contrario fecieren para la mi cámara. Fecho...... dias de...... Año de sesenta é..... años -Yo el Rey.-Por mandado del Rey, Alvar Gomez» (1).

(1) Al pié se lee: «Que los que tienen tierras y acostamientos en Molina vivan con el Duque.» Los puntos suspensivos indican los claros de la carta.

DOCUMENTO NÚM. 20.

Confederacion de el Duque de Alburquerque y el Conde de Medinaceli,

<«<Conoscida cosa sea á todos los que la presente vieren cómo el muy magnífico é muy noble señor don Beltran de la Cueva, Duque de Alburquerque é Conde de Ledesma, é el muy magnífico é muy noble señor don Luis de la Cerda, Conde de Medinaceli, señor de la villa del Puerto de Santa María, queriendo conservar é guardar la grande amistad é amor allende del debido que entre ellos es, dixieron que otorgaban..... que de hoy dia de la fecha del otorgamiento de esta escritura en adelante para siempre jamas fasian é asentaban é fasen é asientan entre ellos pura é buena é leal amistad, é que así como buenos é leales é verdaderos amigos, se ayudarán é guardarán é aprovecharán el uno al otro, é el otro al otro; é que donde quier que vieren é sintieren ser provecho é honra de cada uno dellos el uno al otro y el otro al otro lo allegarán é procurarán á todo su poder, é donde vieren é conoscieren que se tracta ó fase, ó se tractará ó fará mal ó daño ó mengua dellos, ó de qualquier dellos, que aquel que dellos lo supiere primeramente, lo apartará é desviará á todo su leal poder; é en el caso que ansí non lo pueda faser é estorbar, que aquel que lo supiere, luego lo fará saber al otro contra quien lo tal se tractare fisiere é gelo notificará lo más prestamente que ser pu-. diere por sí mismo ó por otra interpuesta persona, por manera que venga á su noticia.....; é que cada uno dellos en qualesquier casos..... se ayudarán á defender é sostener..... sus vidas é honrras é sus personas é estados contra qualquier ó qualesquier persona ó per sonas..... puesto que las tales persona ó personas sean de estirpe é estado é casa Real ó de otra qualquier cualidad ó dignidad eclesiástica ó seglar que sean ó ser puedan, é caso que fuesen conjuntas á ellos ó á qualquier dellos en grado de consanguinidad ó afinidad ó de qual

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