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casos que vos quisieredes que anden é deciendan é tornen el dicho mayorazgo ó mayorazgos á qualquier dellos, á otro ó otros qualesquier vuestros fijos ó decendientes, varones ó fembras, parientes ó transervales, mayores ó menores, legítimos ó naturales ó bastardos ó spurios incestuosos é qualquier coitu dañado, é de qualquier estado é condicion que sean que vos declarardes é quisierdes, é por los grados é lineas é casos é formas, modos é condiciones que lo vos é cada uno é qualquier de vos ordenaredes é dispusieredes. E para que los dichos mayorazgos é cada uno é qualquier dellos é lo que en ellos será contenido é ordenado é cada cosa é parte dello podades revocar, quitar é mudar é amenguar é acrecentar é añadir é corregir una é dos é mas veces é quantas quisierdes, é vos la dicha Duquesa vuestra muger en vuestras vidas é al tiempo de vuestros finamientos en vuestros testamentos ó de qualquier de vos ó por qualquier de las dichas disposiciones para otro ó otros qualesquier vuestro fijo ó fijos é descendientes, que quisieredes é por las dichas ó por otras formas é condiciones é clausulas que quisieredes vos é cada uno é qualquier de vos..... El qual mayorazgo ó mayorazgos é mudamientos é revocaciones é adiciones é correctiones dellos é de qualquier dellos, yo de mi proprio motu... apruebo é confirmo é quiero é mando que valan é sean firmes por siempre jamas...>>

Estas son las principales cláusulas del privilegio. En su virtud, en 29 de Enero de 1472 instituyó en su villa de Cuéllar Don Beltran el mayorazgo de Alburquerque, nombrando su heredero á su hijo legítimo Don Francisco, habido en su primera mujer doña Mencia de Mendoza, con la villa y ducado de Alburquerque, la villa y condado de Ledesma, las villas de Cuéllar, Roa y Huelma, la fortaleza de la Codosera, con sus términos, dehesa y prados, y 717.500 mrs. situados en las villas de Cuéllar, Roa y Ledesma. Dejó á su mujer doña Mencia por toda su vida la villa de La Adrada, 25.000 mrs. de juro situados sobre dicha villa, y otros, 250.000 mrs. de juro situados sobre las rentas de montazgo del reino, para que todo esto sirva de hipoteca á los dos cuentos de dote y arras, por los que tiene hipotecada á dicha su mujer la villa de Mombeltran con objeto de que esta quede libre «así porque yo la oue é me fue fecha merced della antes que yo casase con la dicha señora... como porque la villa de Mombeltran quede libre é esenta fuera deste mi mayorazgo é obligacion del dicho dote é arras, para que yo della dis

ponga, así para la dar á otro fijo ó fija... que tengo ó tuviere de aquí adelante, como para fazer della lo que á mí bien visto fuere...>> Otras disposiciones contiene tambien este llamamiento que no se insertan aquí por no ser prolijo.

DOCUMENTO NUM. 23.

Confirmacion de la merced de la renta del montazgo del puerto de Arroyo del Castaño.

«Yo el Rey fago saber á vos los mis contadores mayores: Bien sabedes como yo fiçe merçed al mi bien amado don Beltran de la Cuéua, duque de Alburquerque, conde de Ledesma, de los cinquenta mill mrs. de juro de heredad que le fiçe e de la demasia de los dichos cinquenta mill mrs. que más montase el servicio e montadgo del Puerto del Arroyo del Castaño que se solia coger en derrama castañas (1) segun se contiene en la carta de la merced que dello le fiçe, por la qual ordené é mandé quel dicho Arroyo del Castaño fuese puerto en que se cogese el dicho servicio é montadgo segun se cogia en el dicho puerto de Rama Castañas, que se pudiese mudar el dicho puerto á otras partes é logares quantas veces quisiese; é que los dichos cinquenta mill mrs. de juro de heredad le fuesen situados en el dicho puerto del Arroyo del Castaño de los mrs. que de mí tiene de juro por situar; é que le fuese dada mi carta de preuilejo de todo ello é que se posiese é asentase así en los dhos. mis libros é en lo saluado dellos, é en los arrendamientos que fisiesedes de la renta del servicio é montadgo los asentasedes con la dicha condiçion segun que esta é otras cosas mas largamente en la dha. mi carta es contenido; la qual diz que como quier que fue asentada en los dichos mis libros, fasta

(1) Sic, por Rama-Castañas.

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aquí no le fue dado preuilejo ni se fiço nin cumplió lo que por ellas vos envié mandar ni lo auedes salvado en los arrendamientos que habeis fecho de la dicha renta é que en esto a resçebido agravio é daño; é pidiome por merced que sobre ello le proveyese. E porque mi merced é voluntad es que la dicha mi merced que asy fice al dicho Duque haya complido efecto, yo vos mando que sin embargo de qualesquier racones é escuçaçiones que querades deçir é alegar contra lo susodicho é contra la dicha carta de merced, las quales yo he aquí por declaradas, es mi merced que sin embargo de todo ello ni de qualesquier replicaciones que contra esta querades replicar, asentedes en los mis libros la dicha carta de la merced que asy fice al dicho Duque del dicho puerto e de la demasia de lo que más rindiese é valiese de los dichos cinquenta mill mrs., é le dedes mi carta de preuilejo dello é de los dichos cinquenta mill mrs. fuerte é firme é bastante, la que menester aya en la dha. raçon; é las otras mis cartas é sobrecartas que le cumplan, las quales mando al mi chanciller é notarios é á los otros oficiales que están á la tabla de los mis sellos que libren é paguen é sellen sin contrario alguno; non embargante qualesquier leyes é hordenanças que lo puedan impidir é embargar, con los quales é con cada una dellas yo de mi cierta çiencia é propio motuo é poderio Real absoluto dispenso é las abrogo é derogo en quanto á esto atañen, é quiero é es mi merced é voluntad que sobre ello non me requirades ni consultedes más, porque esta es mi final entencion é deliberada voluntad; é quiero é es mi merced que si por causa de no ser asentada la dicha mi carta de merced en los mis libros é en lo saluado dellos desdel tiempo que yo fiçe la dicha merced á el dicho Duque ni se haber sacado el dho. preuilejo, que no sea cargada ni demandado al dicho Duque ni á otro por él la dha. demasia de la que así el dho. puerto rentó é valió desdel dho. tiempo acá y rentare y valiere de aquí adelante; é quiero que haya y goçe della de la tal demasia, de más de los cinquenta mill mrs., bien así como si el dho. preuilejo ouiera sacado é fuera asentado en los dichos mis libros é librado de los dhos. mis contadores mayores, e quiero que dello ni de otra cosa alguna dello agora ni en tiempo alguno non sea demandada ni él sea tenudo de la dar cuenta ni raçon alguna. Ca yo le do por libre é quito de todo ello. E mando á vos los dichos mis contadores mayores que asentedes en los dhos. mis libros esta mi aluala é la dedes é tornedes al dho. Duque, é no fagades ende al. Dada en

la villa de Cantillana á dies y siete dias del mes de Agosto, año del nasc.to del nro. Sr. Ihu. Xpo. de mill é quatrocientos é sesenta e nueve años. Yo el Rey.-Yo Iohan de Ouiedo, secret. del Rey nro. Sr. la fiçe escriuir por su mandado. »>

DOCUMENTO NÚM. 24.

Cédula para que el Alcaide de la fortaleza y villa de los Arcos las entregue á Don Beltran.

«El Rey... (1) mi alcayde de la fortaleza y villa de los Arcos: Por algunas cabsas e razones que me mueven, complideras á mi servicio, es mi merced é voluntad que entreguedes esa fortaleza, que por mi mandado teneis, á mi bien amado Don Beltran de la Cueva, Duque de Alburquerque, Conde de Ledesma, del mi Consejo, ó al que su poder oviere, para que la él tome é reciba por tenencia por mí y en mi servicio, con todo el bastimento e pertrechos que con la dicha fortaleza vos fueron entregados al tiempo que vos la recibistes; y dando y entregando la dicha fortaleza, como dicho es, yo por la presente vos alço e quito cualquier fé, juramento, pleito homenaje que me teniades fecho, á mí ó á otro por mí por la dicha fortaleza, como vuestro Rey y Señor natural; é non fagades ende al so pena de caer en aquellos casos en que caen los alcaydes que non cumplen en tal caso el mandamiento de su Rey é señor natural; y por el mismo caso quede á vos é á vuestros fijos descendientes la ynfamia que en tal caso el derecho y leyes de mi reyno premiten. Fecho... (2) dias del mes de... año del nascimiento de nuestro Salvador Iesuchristo de mill é cuatrocientos é sesenta e nueve años.-Yo el Rey.-Por mandado del Rey, Iohan de Oviedo.>>

(1) En claro.

(2) Id.

DOCUMENTO NÚM. 25.

Promesa que hace Rodrigo de Villandrando á Don Luis de Acuña, obispo de Búrgos, de no deservir ni ir contra Don Beltran de la Cueva.

«Ihs.-Por quanto es venido á noticia de mí Rodrigo de Villandrando que vos el muy reverendo señor mi señor don Luys de Cuña, obispo de Burgos, mirando é acatando á la criança que en mí habeys fecho é queriendo trabajar con el magnífico señor don Beltran de la Cueva, duque de Alburquerque, por cuyo mandado yo estaba en prision, que por mandado del Rey, nuestro señor, me tenia preso, é por respeto vuestro su señoria me mandó delibrar é soltar de la dicha prision en que yo estaba é me dió libre á vos el dicho señor obispo, mi señor, é por algunas quistiones é odios que ovo entre mí el dicho Villandrando é algunos parientes é criados é aliados del dicho señor Duque; porque con mayor fe é entera voluntad vuestra merced tome en sí mis quexas, odios é demandas é otras cualesquier cosas que requieran seguridad de mí é de otra cualquier persona que por mí haya de facer, estando en toda mi libertad, no coacto ni constreñido por persona alguna, mas mirando á la crianza que en mí vuestra merced ha fecho é á la fé ó palabra que por mí en qualquier manera tiene dada ó diere al dicho señor Duque, de mi motu propio é libre voluntad quiero é desde aquí fago pleito-homenaje, así como ome fijodalgo, una é dos é tres veces, en manos é poder de Alfonso de Mirabal, criado del dicho señor Duque, ome fijo-dalgo que de mí lo rescibe, el cual dicho pleito-homenage en la manera susodicha así mismo fago á los dichos señores é á cada uno dellos absentes como si fuesen presentes, segun fuero é costumbre despaña, agora é por siempre jamás seré amigo é de aquí me declaro, do é tengo por amigo de todos los parientes é criados é otros cualesquier servidores del

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