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dias ques alcalde, que abiéndole hecho como dicen á falta de ombres buenos, paresciendo antél una persona como Diego del Castillo y en mi nombre á hacerle un pedimento ordenado y firmado de letrado, en lugar de respuesta, le prendiesen y tubiesen en la cárcel pública y con grillos, que allí no se echan á ningund desuella-caras, y le condenase á las penas que verán por su auto de mandamiento, y no se hiciere mas caso del pedimento que se le hacia; yo escribo á mis letrados que den peticion sobre esto, y parescióme demas de aquello eserebir esta á Vuestra Señoría y Mercedes, para que della colijan el sentimiento que he abido de tanto descomedimiento y vellaquería, para suplicaros que, pues quando un ordinario escede en casos de lo que es obligado, puede ser castigado por los superiores, mediante el tiempo de su oficio, se mande parescer personalmente y preso ese alcalde y castigarlo, pues quedando sin castigo, no siento á quién poner que solicite allá ni acá mis negocios, pues ellos y los que los defienden son tratados de tal suerte, ó Vuestra Señoría y Mercedes me dan quien lo haga, que sea persona que cumpla con todos; y no será menester ver mejor señal para creer que de allá se provee se haga así, sino quedar esto sin castigo, y en tal caso, acumularé unos agravios con otros desta calidad, pues ay muchos, para quejarme de todos á Su Magestad, donde seré remediado, 6 sabré ques servido que se haga así, aunque hasta ahora por sus cartas me manda escribir lo contrario; ahora no cul po á los jueces pasados que hiciesen los malos tratamientos que hicieron á mis letrados y personas que solicitaban mis causas, pues los que vinieron á remediar los permiten y hacen otros peores; bien es que Vuestra Señoría y Mercedes sepan que lo

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siento y se me alcanze que podríades remediarlo haciendo justicia; haran lo que les paresciere, que si no fuere desagraviado, no es el primero negocio en que conozco parte de las intenciones Nuestro Señor la

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muy magnífica y muy reverenda persona de Vuestra Señoría y magníficas personas de Vuestras Mercedes, guarde y acreciente.

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De Tecoantepeque, á diez de Febrero de mil quinientos treinta y tres. A servicio de Vuestra Señoría y Mercedes.-El Marqués.

TESTIMONIO DE UNA PETICION, PRESENTADA POR HERNAN COB TÉS Á LA AUDIENCIA DE MÉXICO, DANDO CUENTA DE LOS PUEBLOS QUE YA TENIA AL SERVICIO Y OBEDIENCIA DEL REY EN NUEVA ESPAÑA. (Año de 1532.) (1)

En la gran cibdad de Temixtitan, México, desta Nueva España, veinte é un días del mes de Otubre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é treinta é dos años, ante los señores Presidente é oidores del Audiencia é Chancillería Real que por Su Magestad en esta Nueva España reside, estando juntos en su acuerdo y en presencia de mí Gerónimo Lopez, escribano de cámara de Su Magestad é de la dicha Real Audiencia, pareció Don Hernando Cortés, marqués del Valle, é presentó una peticion, su thenor de la qual es este que se sigue:

Muy poderosos señores: el marqués del Valle, Don

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1.o, Caj. 1.o.

Hernando Cortés, capitan general de Vuestra Magestad en esta Nueva España, digo que yo tengo é poseo las villas é pueblos con sus subjetos, términos, aldeas, poblaziones de cada uno dellos, que son los contenidos en este memorial de que hago presentacion, con su jurisdiccion alta y baja, cevil é criminal, mero misto imperio, de que Vuestra Magestad me hizo merced; y conforme á cierto concierto que la Audiencia Real desta Nueva España tomó conmigo, en tanto que á Vuestra Magestad se consultaba la forma que se avia de tener en la numeracion de los veinte é tres mil vasallos de que Vuestra Magestad me hizo merced, por mandamiento de la dicha Real Audiencia fuy metido é puesto en la posesion de los dichos lugares é villas lé pueblos con sus términos, tierras é jurisdicioné subjetos; y los dichos subjetos de las dichas villas é pueblos de que Vuestra Magestad me hizo merced son los declarados en el dicho memorial, é porque yo me temo quel muy reverendo Presidente é oidores desta Real Audiencia, no sé con qué color é cabsa movidos, negando ser algunos de los dichos subjetos é aldeas ser tales subjetos, é dudando dello, me querrian inquietar, perturbar é molestar en la dicha mi posesion quieta é pacífica que yo ansí tengo de los dichos lugares con sus subjetos é aldeas de los dichos pueblos é villas de que· ansi Vuestra Magestad me hizo merced, é despojarme de la dicha posesion é danificarme en los frutos é rentas dellos é de algunos dellos, sin me oir, citar ni llamar ni pedir, é sin guardar la tela é borden de juicio, y pretermiso la horden del derecho y aquella no guardada, quitándome la facultad de mi defension, como lo an hechó é hicieron cerca de la posesion que yo tenia é me pertenecia del pueblo de Totolapa, subjeto é tierra de la

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villa de Acapastla, de que Vuestra Magestad me hizo merced, y en la posesion de ciertos lugares, caseríos y estancia é poblaciones, subjetos de Cotlastla é de Guaxaca é Cuilapa é Tequantepeque, que así mismo Vuestra Magestad me hizo merced, é de la posesion así mismo de los lugares de Metepeque y Tequemadsalco, subjetos de la provincia de Matalxingo, de que así mismo Vuestra Ma gestad me hizo merced, de la posesion de los quales, sin me citar ni llamar, sin me querer oir y sin me dar facultad de defension y quitándome aquellos, sin guardar la horden del derecho y aquella pretermisa, me despojaron injusta y no debidamente, dañificándome en los dichos lugares é subjetos, poniéndolos de hecho en corregimiento, no acatando que de derecho está dispuesto que, quando algun derecho pretende el fisco, cámara é patrimonio Real contra qualesquier bienes que alguno posea, los oficiales de Vuestra Magestad no le pueden ni deben quitar la posesion ni ser despojado ni desa poderado della, ni los tales bienes destintos ni encorporados, sin espreso mandado de Vuestra Magestad y dado por Vuestra Magestad la forma dello, é sin que primero por vía hordinaria sea pedido, citado é llamadó, oido é vencido, y se aya dado sentencia, y aquella pasada en cosa juzgada, dando al poseedor facultad de se defender; por ende que pues. yo tengo la posesion quieta é pacífica, justa é con justo é derechos títulos de los dichos lugares y subjetos, como tales subjetos que son de los pueblos é villas de qué Vuestra Magestad me hizo merced, lo qual demas de que en estas partes é provincias é comarcas, do son lost dichos lugares, es público é notorio ser tales subjetos, y por tal notorio lo digo y alego, y por tal pido ser avido, estoy presto de dar provanza bastante é muy bastante,

que son tales subjetos de tiempo antiguo é inmemorial acá é antes é al tiempo que Vuesira Magestad me hizo la dicha merced; pido é requiero á los dichos vuestro Presidente é oidores desta Real Audiencia, que ante todo me vuelban é restituyan en la posesion de los pueblos é subjetos que hasta agora ansi de hecho me an despojado, tornándome é volviéndome en mi posesion de hecho, sin conocimiento de causa, como lo hicieron, y les requiero, pido é suplico, que si la cámara, fisco é patrimonio Real de Vuestra Magestad algund derecho piensan que pretenden á los dichos subjetos, así de aquellos de que me despojaron de la dicha posesion, como á qualesquier otros subjetos de los de suso declarados que yo ansi tengo é poseo é me pertenescen por razon de la dicha merced, diciendo que tienen duda ó que les ayan siniestramente informado que no sean tales subjetos, porque yo entiendo probar que en la verdad lo son y lo serán al tiempo que la merced me hizo, Vuestra Magestad mande criar un fiscal que por vía hordinaria me pida lo que viere que al derecho de Vuestra Magestad convenga, y me oygan y den facultad de me defender, alegar é probar de mi justicia é derecho como de derecho se debe hacer y son obligados á lo hacer en tal caso, y que de hecho, sin me citar ni llamar é oir é dar facultad á me defender y hacer proceso hordinario como en tal caso se debe hacer, no atenten de me molestar, inquietar ni perturbar ni despojar de la dicha mi posesion quieta é pacífica, justa é con justo é derecho título que así tengo de los dichos subjetos y de cada uno dellos, ni los discrivan ni incorporen, ni en ellos pongan corregidores, calpisgues ni mayordomos, ni otro género ni especie de tentores, pues lo tal de derecho es prohivido, antes me

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