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para que se sirva comunicarlo á quien corresponde, á efecto de que tenga cumplimiento esta disposicion."

Y lo inserto á V. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, octubre 29 de 1853.-Alcorta

Privilegia para la construccion de un camino de fierra.

Ministerio de fomento.-El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida ōrden española de Cárlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se corcede por el supremo gobierno al Sr. D. Juan Laurie Rickards, privilegio exclusivo para la construccion y explotacion de un camino de fierro de Veracruz á Méjico pasando por Puebla.

Art. 2. O El curso del camino de Veracruz à Puebla será el que el reconocimiento que se practique de los terrenos designe como el mas conveniente, y el curso del camino de Puebla á Méjico será por los llanos de Apan.

Art. 3. Los terrenos necesarios para la construccion del camino, de las oficinas, habitaciones ó talleres necesarios para la explotacion y construccion de dicho camino, se entregarán al empresario, libres de toda retribucion y en propiedad perpetua, en atencion á las grandes ventajas que re

sultarán á los actuales propietarios de dichos terrenos por su proximidad al camino.

Art. 4. Los materiales de construccion de procedencia nacional ó extranjera, enseres y demás que sea necesario para la empresa y rervicio de sus agentes, empleados y trabajadores, así como toda especie de carruajes, trenes y sus adherentes para trasportes, máquinas, herramientas, casas, oficinas, talleres, estaciones, carbon de piedra, bestias y sus aparejos y guarniciones, así como la misma negociacion, serán libres de toda clase de derechos, alcabalas, contribuciones o impuestos, existentes hoy, o que se decreten en lo sucesivo, cualquiera que sea su clase ō denominacion.

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Art. 5.° El gobierno asegurará á la compañía empresaria, tanto para su propiedad como para los extranjeros que emplee, la proteccion que los tratados existentes garantizan á los súbditos ingleses, tanto en sus personas como en su propiedad é intereses.

Art. 6. Los empleados, operarios y trajadores mejicanos que emplee la compañía empresaria, serán exentos del servicio militar durante el tiempo que se hallen en el de dicha compañía.

Art. 7. El Sr. D. Juan Laurie Rickards se compromete á que quede formada y constituida la compañía dentro de ocho meses contados desde la fecha en que se conceda el privilegio, y dará aviso oficialmente al ministro plenipotencia. rio de la república mejicana en Londres, de la formacion é instalacion de dicha compañía, así como de sus estatutos y reglamentos, para que se publiquen en la república meji

cana.

Art. 8. La compañía se radicará en Londres, y una cuarta parte de las acciones en que se divida el capital so

cial se reservará, durante un año, para los habitantes de la república mejicana que quieran tomar parte en la empresa, y al efecto se abrirá en Méjico un libro de suscricion.

Art. 9. Luego que se haya formado é instalado la compañía, se procederá por los ingenieros nombrados por ella, al reconocimiento de los terrenos que sean mas favorables al curso que deba seguir el camino de fierro; y luego que se haya concluido este reconocimiento, en parte ó en totalidad, se someterán los planos á la aprobacion del supremo gobierno, y después de obtenida, se procederá inmediatamente á empezar los trabajos. En el caso inesperado de que concluido que sea el reconocimiento del curso del camino, quede probados que la construccion de un ferro-carril sea absolutamente impracticable en cierto ó ciertos puntos, se construirá un camino carretero para comunicar entre sí los dos trozos de ferro- carril, y esta circunstancia se considerará como caso de fuerza mayor, y de ningun modo podrá dar motivo para que se anule el presente privilegio.

Art. 10. Tan luego como se haya recibido en Méjico la naticia oficial de la instalacion de la compañía en Londres, se procederá por dos peritos, uno nombrado por el supremo gobierno y el otro por la compañía, al avalúo de la parte de camino de fierro que se halla construida en la actualidad, de sus trenes, oficinas, utensilios y de todo lo que le pertenezca: si no estuvieren de acuerdo los peritos, nombrarán un tercero en discordia, cuya sentencia será definitiva y obligatoria para ambas partes contratantes. Concluido dicho avalúo, el camino, sus trenes, oficinas y cuanto le pertenezca, se entregarán á la compañía en propiedad perpetua, pagando ésta el interés de la cantidad en que haya sido avaluado à razon de seis por ciento al año.

Art. 11. Conforme se vayan concluyendo trozos de camino y se abran al público, la compañía, de acuerdo con el supremo gobierno, fijará la tarifa de los precios que deban cobrarse para la conduccion de los pasajeros, efectos ó ganados.

Art. 12. Queda entendido y convenido desde ahora, que este privilegio se estenderá bajo las mismas condiciones á cualesquiera ramal ó ramales que la compañía juzgue conveniente establecer, bajo la prévia aprobacion del supremo gobierno.

Art. 13. Una vez concluido el camino de Veracruz á Méjico y los ramales de que habla el artículo anterior, serán, así como todo lo que les pertenezca, propiedad ad perpetuum de la compañía.

Art. 14. La conduccion de la correspondencia por el camino de fierro ó por los ramales que se establezcan, serán materia de un contrato o contratos ad hoc, cuando llegue el caso.

Art. 15. En remuneracion de las concesiones hechas por el supremo gobieno, la compañía empresaria tendrá la obligacion de efectuar el trasporte de tropas y empleados del gobierno, siempre que viajen en comision del servicio público, é igualmente las municiones ú otros efectos de la pertenencia del gobierno, por la mitad de los precios que se hayan fijado para el público. Igualmente, luego que se empiecen á hacer dividiendos á los accionistas, el gobierno percibirá diez, por ciento ad perpetuum sobre el monto de dichos dividendos. Además, la compañía admitirá los ingenieros que tengan á bien designar el supremo gobierno, dándoles así una oportunidad de completar sus estudios teóricos, por la práctica que podrán adquirir en la construccion de caminos de fierro y ra

mos que le son anexos; y se compromete á emplear, prévio permiso del supremo gobierno. á los que posean los fconocimientos necesarios.

Art. 16. En el caso de que se suscite alguna duda en la interpretacion ō ejecucion del presente contrato, dicha duda será decidida por árbitros arbitradores y amigables componedores, uno nombrado por el supremo gobierno y otro por la compañía; y en caso de diferencia dichos árbitros nombraránun tercero en discordia, cuya sentencia será definitiva y sin apelacion de ninguna clase.

ARTICULOS ADICIONALES.

1.0 Si la compañía no se halla formada en Londres dentro de seis meses de la fecha, el privilegio concedido será nulo.

2.0 Si la nacionalidad de la compañía no es anglo-mejicana, el privilegio quedará igualmente nulo.

3.° Si la compañía se forma á los seis meses ó antes, el dia de su instalacion, las casas que formen dicha compañía garantizarán en manos d ministro mejicano en Lóndres, de una manera valedera y á su entera satisfaccion, la ejecucion del reconocimiento, así como la del ferro-carril.

Por tanto, mando se impřima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en Tacubaya, à treinta y uno de octubre de mil ochocientos cincuenta y tres.-Antonio Lopez de Santa-Anna.-A D. Joaquin Velazquez de Leon.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, 31 de octubre de 1853.- Velazquez de Leon.

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