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IMPRENTA DE JUAN R. NAVARRO, Chiquis num. 6.3

1854.

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Conspiradores.

Ministerio de justicia.--El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Son conspiradores contra el órden y la tranquilidad pública:

I. Los que en cualquier punto de la república, con cualquier objeto y bajo cualquier motivo ó pretexto, se sublevaren ó pronunciaren contra la autoridad del gobierno de la república, ó para variar el órden actual, ya sea que proclamen por escrito ó de palabra algun plan, ō ya sea que la sublevacion o pronunciamiento se verifique sin proclama ni plano alguno.

II. Los que firmaren el plan ó la acta de la sublevacion ō pronunciamiento referido.

III. Los que con el fin de conspirar concurrieren á la junta ó reunion que se tenga para el pronunciamiento expresado, aunque no firmen el plan ni la acta,

IV. Los que trajeren gente, armas ó municiones del extranjero con el designio de destruir o trastornar el órden actual, ó de promover o auxiliar cualquiera revolucion, pronunciamiento, sublevacion o motin interior contra la autoridad del gobierno de la república, ó de resistir á sus disposiciones, ó de subvertir el órden público bajo cualquier motivo ó pretexto.

V. Los que alteraren los aranceles de las aduanas marítimas, facilitando en los puertos la introduccion de efectos, ya sea la alteracion el solo objeto del pronunciamiento, o ya se alteren con el fin de proteger cualquiera otra revolucion ō motin, ó para apoderarse de los derechos que paguen los efectos introducidos.

VI. Los que ocuparen las rentas, bienes ó caudales públicos, o de las corporaciones ó de los particulares, para invertirlos en sostener ó fomentar cualquiera revolucion, pronunciamiento ó motin.

VII. Los que sedujeren ō procuraren seducir á cualquiera individuo del ejército para que separándose de la obediencia del gobierno, se pronuncie o tome parte en cualquiera conspiracion ō pronunciamiento.

VIII. Los que para promover, fomentar ó sostener cualquiera revolucion ó pronunciamiento, corrompieren á los funcionarios ó empleados públicos para saber los secretos del gobierno relativos à la revolucion ó pronunciamiento.

IX. Los funcionarios ó empleados públicos que comunicaren á los conspiradores ó revolucionarios, ó á cualquiera otra persona, los secretos o disposiciones del gobierno relativas á la conspiracion ó revolucion.

X, Los que celebraren reuniones ó juntas públicas o se cretas con el designio de conspirar contra el órden actual,

contra la autoridad del gobierno de la república ó con el fin de oponerse ó de resistir á sus decretos, órdenes y disposiciones.

XI. Los que en auxilio de los pronunciados se unieren personalmente con ellos, ó reunieren gente para socorrerlos, ō los ayudaren con dinero, armas, municiones, víveres ó cualquiera otra cosa, ó les prestaren cualquiera otro auxilio directo o indirecto.

Art. 2. Todos los comprendidos en el artículo anterior, nacionales ó extranjeros, serán juzgados militarmente en consejo de guerra ordinario, y castigados con la pena de muerte.

de

Art. 3. La responsabilidad de mancomun é insolidum que habla la ley de 22 de febrero de 1832 (1), se hará efectiva con los bienes de los pronunciados, por los jueces civiles ordinarios ó de hacienda, procediendo breve y sumariamente, ya sea que se ocupen cantidades o bienes ajenos de cualquiera clase, ó que la ocupacion se haga por los jefes ó por cualquiera de los pronunciados,

Art. 4. La responsabilidad se hará tambien efectiva, breve y sumariamente, por los gastos del erario que cause la revolucion, y por los daños y perjuicios que sufrieron en sus bienes la nacion, las corporaciones ó los particulares.

Art. 5. A este fin, luego que se verifique algun pronunciamiento ó cualquiera sublevacion ó motin, la primera autoridad política del lugar donde se encuentren los bienes de cualquiera persona que se hallare notoriamente comprendida en alguno ó algunos de los casos del artículo 1.°, mandará intervenirlos, nombrando los interventores que sean necesarios para evitar la ocultacion de los mismos bienes, é impedir que sean empleados en la revolucion, y dará cuenta al supremo gobierno,

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