Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO VII

De la prescripcion.

997. La prescripcion es un modo de adquirir el dominio, ó un medio de exonerarse de la obligacion. (C. Civ., 3947.)

En el primer caso se adquiere el dominio por la posesion continuada, por el tiempo y con los requisitos que la ley señala. (C. Civ., 3948.)

En el segundo, se pierde la accion por el no uso de ella en e Itiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripcion basta el mero trascurso del tiempo, sin que sea necesario título ni buena fé. (C. Civ., 3949.)

998. No se puede renunciar de antemano la prescripcion, pero sí á la que ya se ha consumado. (C. Civ., 3965.)

La renuncia puede ser espresa ó tácita.

La tácita resulta de hechos que suponen el abandono del derecho adquirido.

999. La prescripcion puede oponerse en cualquier estado de la causa, en 1 ó 2a instancia, á menos que exista renuncia espresa ó tácita (art. 998). (C. Civ., 3962.)

Los jueces no pueden suplir de oficio la escepcion que resulta de la prescripcion. (C. Civ., 3964.)

1000. Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripcion exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya renunciado. (C. Civ., 3963.)

1001. Todos los términos señalados en este Código para intentar alguna accion, ó practicar cualquier otro acto, son fatales é improrogables, sin que contra su prescripcion pueda alegarse el beneficio de la restitucion, aunque sea á favor de menores.

Además de los casos de prescripcion especificados en diversos artículos de este Código (arts. 175, 546, 547, etc.), hay tambien prescripcion en los casos de que tratan los artículos siguientes.

1002. Todos las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraidas por escritura pública ó privada, quedan prescritas, no siendo intentadas dentro de veinte años.

1003. Se prescriben por cuatro años:

1o Las acciones provenientes de letras ú otros papeles endosables si no ha mediado condenacion, ó si la deuda no ha sido reconocida por documento separado (art. 1002).

Los cuatro años se contarán desde la fecha del protesto, y en defecto de este, desde la fecha del vencimiento en los términos del artí

MODOS DE ESTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES. culo 843, y desde la fecha de la sentencia en los del artículo 1542; 2° Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos ó sucesores, no estando ya prescritas por otro título, y salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el dia en que se asentare en el registro público de comercio la rescision del contrato de sociedad.

Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescritas, no siendo reclamada la liquidacion dentro de diez dias despues de haberles sido comunicada (art. 504);

3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, ó por cuentas de ventas liquidadas, ó que se presumen liquidadas (art. 557). El plazo para la prescripcion corre desde la fecha de la cuenta respectiva;

4° Los intereses de dinero prestado, y en general cada término vencido en pagos anuales ó á plazos periódicos mas cortos. El término para la prescripcion corre desde el último pago ó prestacion;

5o La accion de nulidad ó rescision de una convencion, en todos los casos en que no se limita á menor tiempo por una disposicion especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el dia en que ha cesado; y en caso de error ó dolo desde el dia en que se verificaron.

1004. El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea ó no comerciante (art. 1002), se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro del Estado, y por cuatro años, si lo tuviese fuera.

La accion para exigir el cumplimiento de cualquier obligacion comercial, que solo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.

1005. Las acciones que provengan de préstamo á la gruesa, ó de la póliza de seguro, se prescriben por un año, contado desde el dia en que las obligaciones se hicieron exigibles (arts. 1282, n° 8; 1290 y 1391), siendo contraidas dentro del Estado, y por tres años si hubiesen sido contraidas fuera de él.

1006. Se prescriben por un año :

1o La accion de los artesanos, dependientes, jornaleros, que han ajustado su trabajo por año;

2° Las acciones entre los contribuyentes por avería comun, si no se ha intentado su arreglo y prorateo dentro de un año, contado desde el fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida;

3o La accion sobre entrega del cargamento, ó por daños causados en él, contado desde el dia en que acabó el viaje ;

4° Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobre-estadías, contado desde el dia de la entrega de la carga;

5° Los sueldos y salarios de la tripulacion, contado desde el dia en que acabare el viaje;

CÓD. COM.

10

6° Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento del buque, ó de alimentos suministrados á los marineros de órden del capitan, contado desde el dia de la entrega, siempre que dentro del año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la deuda, por el espacio de quince dias, contados desde la última entrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su accion, aun despues de trascurrido el año hasta quince dias despues de haber fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.

1007. Se prescriben por seis meses :

1° La accion de los posaderos y fonderos, por razon del hospedaje que suministran;

2° La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio por mes. (C. Civ., 4035.)

1008. La prescripcion en los casos de los artículos 1006, números 1, 3 y siguientes y 1007, tiene lugar aunque haya continuacion de los servicios, trabajos, y entregas ó suministraciones.

No deja de correr, sinó cuando hay cuenta arreglada, documento de obligacion, ó emplazamiento judicial (art. 1002). (C. Civ., 4036.)

1009. La persona á quien se oponga la prescripcion en los casos. espresados en los artículos 1006 y 1007, puede deferir al juramento de su contraparte, en cuanto á saber si la cosa realmente se ha pagado.

El juramento podrá deferirse, á las viudas y herederos, ó á los guardadores de estos últimos, si son menores ó sufren interdiccion, para que declaren si les consta que la cosa se deba.

1010. La prescripcion se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1a Por reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribia, renovando el título, ó haciendo novacion; 2a Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripcion, aunque sea decretado por Juez incompetente;

3a Por medio de protesta judicial, intimada personalmente al deudor ó por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

La prescripcion interrumpida empieza á correr de nuevo en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento, reforma del título ó novacion; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimacion de la protesta, ó de su publicacion en los diarios. (C. Civ., 3984 á 3989.)

1011. La interpelacion hecha conforme al artículo precedente, á uno de los deudores solidarios, ó su reconocimiento, interrumpe la prescripcion contra todos los demás, y aun contra sus herederos. (C. Civ., 3994.)

La interpelacion hecha á uno de los herederos de un deudor soli

dario, ó el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripcion respecto de los demás herederos, á no ser que la obligacion sea indivisible. (C. Civ., 3995.)

Esa interpelacion ó ese reconocimiento no interrumpe la prescripcion sinó en la parte en que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.

1012. La interpelacion hecha al deudor principal, ó su reconocimiento, interrumpe la prescripcion contra el fiador. (C. Civ., 3997.) 1013. Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicacion de este Código se determinarán conforme á las leyes antiguas. (C. Civ., 4051.)

Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavía, segun las leyes antiguas, mas de veinte años, contados desde la promulgacion, se consumarán por ese lapso de veinte años (art. 1002).

IN DEL LIBRO SEGUNDO.

LIBRO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN

DE LA NAVEGACION.

TÍTULO PRIMERO
De los buques.

1014. Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Codigo modificacion ó restriccion espresa.

1015. Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisicion de las cosas que están en el comercio.

Sin embargo, la propiedad de un buque ó embarcacion que tenga mas de seis toneladas, solo puede trasmitirse en todo ó en parte, por documento escrito que se trascribirá en un registro especialmente destinado á ese objeto.

1016. La propiedad de embarcaciones de ciudadanos del Estado, vendidas en país estranjero á estranjeros, se trasmite segun las leyes y los usos del lugar del contrato.

1017. En la venta de un buque se entiende siempre comprendidos, aunque no se esprese, todos los aparejos pertenecientes á él, que existen á bordo, á menos que no se haga pacto espreso en contrario.

1018. Si se enajenare un buque que se hallase á la sazon en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero si al tiempo de hacerse la enajenacion hubiere llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor; sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien.

1019. La posesion de un buque, sin título de adquisicion no atribuye la propiedad al poseedor, sea cual fuere el tiempo que trascurriere.

1020. La propiedad de los buques, en caso de venta voluntaria, ya sea verificada dentro del Estado ó en país estranjero, solo se trasmite al comprador con todas sus cargas, y salvos los derechos y privilegios especificados en los artículos 1021, 1022 y 1023.

« AnteriorContinuar »