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ó sus representantes, ó bien de oficio si estos no lo hicieren, nombrará el Tribunal de Comercio.

Si se hiciere en país estranjero, competerá el nombramiento al Cónsul del Estado, y en su defecto, á la autoridad que conozca de los negocios mercantiles.

1497. Si el capitan no verificase las diligencias ordenadas en el artículo precedente pueden hacerlo los dueños del buque ó del cargamento, ó cualquier otra persona interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que, por su omision, incurre el capitan.

1498. Las averías comunes serán prorateadas :

Sobre el valor del buque en el estado que se encuentre á su llegada, comprendiéndose lo que se da por indemnizacion de la avería comun: Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutencion de los individuos de la tripulacion;

Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso á bordo del buque ó de las lanchas ó embarcaciones menores (artículos 1480 y siguientes), ó que antes de sucedido el daño fueron alijadas por necesidad y reembolsadas, ó que han tenido que venderse para pagar los gastos de avería.

La moneda metálica contribuye á la avería comun, segun el cambio del lugar donde acaba el viaje.

1499. Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga, deducido el flete, derechos de importacion y otros gastos de la descarga, así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. Esceptúanse los casos siguientes:

Si el prorateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió ó debia salir (art. 1495), el valor de los objetos cargados se determinará segun el precio de compra, con los gastos hasta á hordo sin que se comprenda el premio de seguro;

Si esos objetos estuviesen averiados, segun su valor real;

Si el viaje se revocare, ó los efectos se vendiesen fuera del Estado, y no se liquidase allí la avería, conforme á lo dispuesto en el artículo 1495, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el lugar de la revocacion del viaje, ó el producto líquido obtenido en el lugar de la venta.

1500. Los efectos alijados serán tasados segun el precio corriente del lugar de la descarga del buque, deducido el flete, derechos de importacion y gastos ordinarios. Su naturaleza y calidad se justificarán por los conocimientos, facturas y otros medios legítimos de prueba.

1501. Si la naturaleza ó la calidad de los efectos es superior á la designada en los conocimientos, contribuyen bajo el pié de su valor real en caso de salvarse.

Son pagados segun la calidad designada en el conocimiento, si se han perdido por echazon.

Si los efectos declarados son de naturaleza ó calidad inferior á la indicada en el conocimiento, contribuyen en caso de salvarse, segun la calidad indicada por el conocimiento.

Mediando echazon, son pagados bajo el pié de su valor real.

1502. Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitan, individuos de la tripulacion y pasajeros, no contribuyen en caso de echazon ú otra avería comun.

Sin embargo el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen alijado, será pagado á prorata por todos los demás objetos (art. 1498).

1503. Los efectos de que no hubiere conocimientos firmados por el capitan ó que no se hallen en la lista ó manifiesto de la carga, no se pagan si son alijados; pero contribuyen al pago de la avería comun Si se salvaren.

1504. Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería comun en caso de salvarse. Si fuesen alijados ó se averiasen con motivo de la echazon, no tiene derecho el dueño, fuera del caso del segundo inciso del artículo 1069, á exigir su pago sin perjuicio de la accion que le corresponde contra el capitan en el caso del artículo 904.

1505. Si el buque se pierde, no obstante la echazon, ó cualquier otro daño hecho voluntariamente para salvarle, cesa la obligacion de contribuir al importe de la avería comun. Los objetos que quedaron en buen estado ó se salvaron, no responden á pago alguno por los alijados, averiados ó cortados.

1506. Si por la echazon de efectos ú otro daño cualquiera hecho deliberadamente para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se pierde, los efectos salvados del segundo peligro, contribuyen solo por sí á la echazon verificada con motivo del primero, bajo el pié del valor que tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.

1507. Salvándose el buque ó la carga, mediante un acto deliberado de que resultó avería comun, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese acto, exigir indemnizacion alguna, por contribucion de los objetos salvados, si estos por algun accidente no llegasen á poder del dueño ó consignatario, ó llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de los artículos 1303 y 1476 números 12, 13 y 21.

Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño ó consignatario, quedarán obligados á la contribucion.

1508. El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado á contribuir á la avería comun con mas cantidad de la que valgan los efectos al tiempo de su llegada, á no ser respecto de los gastos que el capitan, despues del naufragio, apresamiento ó detencion del buque, haya hecho de buena fé, y aun sin órdenes é instrucciones, para

salvar los efectos naufragados, ó reclamar los apresados, aun en el caso de que sus diligencias ó reclamaciones fuesen infructuosas.

1509. Si despues de verificado el prorateo, recobran los dueños ó consignatarios, los efectos alijados, están obligados á devolver al capitan é interesados en la carga la parte que recibieron en contemplacion de tales objetos, deduciendo los daños causados por la echazon y los gastos del recobro.

En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporcion en que contribuyeron para el resarcimiento del daño causado por la echazon.

1510. Si el dueño de los objetos alijados los recobra sin reclamar indemnizacion alguna, ó sin haber figurado en la liquidacion de la avería, esos objetos no contribuyen á las averías que sobrevengan al resto de la carga, despues de la echazon,

FIN DEL LIBRO TERCERO

LIBRO CUARTO

DE LA INSOLVENCIA DE LOS COMERCIANTES.

TÍTULO PRIMERO

Del estado de quiebra y sus diferentes clases.

1511. Todo comerciante que por cualquiera causa cesa sus pagos, se halla en estado de quiebra.

La cesasion de pagos, característica del estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razon particular respecto de alguno ó algunos créditos comerciales cesa de pagar unos, se considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros créditos.

1512. Para constituirse ó ser declarado en estado de quiebra, es absolutamente indispensable que el deudor sea comerciante. El que no lo fuere puede hallarse insolvente, pero no en estado de quiebra. Todo procedimiento sobre quiebras debe necesariamente fundarse en obligaciones y deudas comerciales, aunque despues se acumulen deudas de otra naturaleza (art. 1536).

Sin embargo, no es necesario que la cesasion de pagos provenga de una causa comercial (art. 1511).

1513. La quiebra puede ser casual, culpable ó fraudulenta. 1514. Es casual cuando el estado de insolvencia proviene de accidentes estraordinarios imprevistos, ó de fuerza mayor (art. 1728).

1515. La quiebra se tendrá por culpable siempre que la insolvencia pueda atribuirse á alguna de las causas siguientes:

1° Si los gastos personales del fallido ó los de su casa se considerasen escesivos, con relacion á su capital y al número de personas de su familia;

2° Si hubiese perdido sumas fuertes al juego, en operaciones de agio ó en apuestas ;

3o Si con la mira de retardar la quiebra hubiese revendido á pérdida, ó por menos del precio corriente, efectos que hubiese comprado al fiado en los seis meses anteriores á la declaracion de la quiebra, y cuyo precio se hallase todavía debiendo;

4° Si con la misma intencion de retardar la quiebra hubiese recurrido en los seis meses anteriores á la declaracion, á tomar dinero

prestado, descontando su firma, ó valiéndose de otros medios ruinosos de procurarse recursos;

5° Si despues de la cesasion de sus pagos hubiese pagado á algun acreedor con perjuicio de los demás;

6° Si constase que en el período trascurrido desde el último inventario (art. 53) hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el fallido estuviese en débito por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber que le resultaba, segun el mismo inventario;

7° Si no hubiese llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por este Código (arts. 48 y siguientes);

8° Si siendo casado no hubiese cumplido con la obligacion de registrar las cartas dotales, capitulaciones matrimoniales, ú otras acciones especiales de la mujer (arts. 43 y 45).

1516. La quiebra podrá considerarse culpable, si el fallido se encuentra en alguno de los casos siguientes :

1° Si es declarado nuevamente en quiebra, sin haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente;

Esas obligaciones se entenderán cumplidas para este efecto, siempre que el fallido hubiese pagado dividendos que alcanzasen al 75 por ciento de la deuda total;

2° Si ha contraido por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzgen demasiado considerables con relacion á la situacion que tenia cuando los contrajo;

3° Si no se ha presentado en quiebra en el tiempo y en la forma debida (arts. 1522 y siguientes);

4° Si se ausentare ó no compareciere al tiempo de la declaracion de la quiebra, ó durante el progreso del juicio.

1517. Es fraudulenta la quiebra en los casos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1a Si se descubriere que el fallido ha supuesto gastos ó pérdidas ficticias ó no justificare la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero ó valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.

2a Si ocultase en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, efectos ú otra cualquier clase de bienes ó derechos;

3 Si verificare enajenaciones simuladas de cualquiera clase que

sean;

4a Si hubiere contraido deudas ficticias, otorgado escrituras simuladas, ó se hubiese constituido deudor sin causa, ya sea por escritura pública ó particular;

5a Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuviesen encomendados en depósito (art. 724), mandato ó comision, sin autorizacion del depositante, mandante ó comitente;

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