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LIB. IV. TIT. III. ·

MEDIDAS PROVISORIAS EN CASO DE QUIEBRA. 239

TÍTULO III

De las medidas provisorias en caso de quiebra.

1549. El auto en que se haga la declaracion de quiebra, ya sea á solicitud del fallido, á instancia de los acreedores, ó por reclamacion del Ministrerio Público (art. 1521), debe contener, además de la fijacion, siempre que sea posible, del dia de la apertura de la quiebra (art. 1532):

1o La designacion de Juez Comisario de la quiebra, que recaerá por turno en uno de los miembros ó suplentes del Tribunal de Comercio con esclusion del Presidente (art. 1555);

2o El nombramiento de uno ó mas síndicos, que recaerá por turno en los comerciantes de que habla el artículo 1556;

3o El arresto del fallido, de que podrá exonerarse provisoriamente, dando fianza de cárcel segura por una suma que el Tribunal arbitrará segun los casos (art. 1562);

4° La ocupacion judicial de todas las pertenencias del fallido, y de los libros, papeles y documentos de su giro (art. 1563);

5o La órden de detenerse la correspondencia del fallido para los fines y en los términos establecidos en el artículo 1566;

6 La fijacion de un término con relacion á la estension y dependencias de la quiebra, y á las distancias á que se encuentren respectivamente los acreedores, dentro del cual deban presentar á los síndi cos los títulos justificativos de sus créditos (art. 1567).

Ese término no podrá esceder de sesenta dias, contados desde la publicacion de la declaracion de quiebra.

1550. La publicacion de la declaracion de quiebra se verificará por edictos en el pueblo del domicilio del fallido, y además donde tenga establecimientos mercantiles, insertándose en uno de los periódicos del lugar de la residencia del Tribunal, y si no le hubiere, en uno de los periódicos del lugar mas próximo.

1551. Cuando la declaracion de quiebra no se haya espedido á solicitud del deudor, sinó á instancia de los acreedores, ó por reclamacion del Ministerio público, podrá el comerciante á quien se haya declarado en quiebra, solicitar la revocacion de la espresada declaracion dentro de ocho dias contados desde la publicacion (art. 1549), ofreciendo la prueba de la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento á la declaracion de quiebra.

1552. El artículo de reposicion se sustanciará con audiencia de la parte legítima que solicitó la declaracion de quiebra, recibiéndose por vía de justificacion las pruebas que se ofrezcan por una y otra parte. La sustanciacion del artículo no podrá demorar mas de veinte dias. 1553. La reclamacion del deudor contra el auto de declaracion de

quiebra no impedirá, ni suspenderá la ejecucion de las medidas pre

venidas en el artículo 1549.

1554. Revocado el auto de declaracion de quiebra, se repondrán las cosas al estado que ántes tenian.

El comerciante contra quien tuvo lugar el procedimiento, podrá deducir contra el que lo provocó accion de daños y perjuicios, si justificare que aquel habia procedido con dolo é injusticia manifiesta.

1555. Corresponde al Juez Comisario de la quiebra :

1° Autorizar todos los actos de ocupacion de los bienes, libros y papeles relativos al giro del fallido.

El Juez Comisario pondrá constancia en los libros del fallido del estado en que se hallen, y rubricará los títulos y demás papeles que juzgue conveniente.

Acabado el inventario, exigirá que el fallido ó su procurador declaren bajo juramento si existen otros bienes que deban inventariarse (art 1563);

2o Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservacion los bienes de la masa;

3° Presidir las juntas de los acreedores del fallido que se acuerden por el Tribunal;

4° Hacer el exámen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al giro del fallido para informar al Tribunal sobre la calificacion de la quiebra (art 1590), y sobre todas las contestaciones que haga nacer aquella, y sean de la competencia del Tribunal;

5o Inspeccionar todas las operaciones de los síndicos; celar el buen manejo y administracion de todas las pertenencias de la quiebra; activar las diligencias relativas á la verificacion de los créditos; y dar cuenta al Tribunal de todos los abusos que advierta;

6o Todas las demás funciones que especialmente se le atribuyen en los articulos de este Código.

1556. Al fin de cada año formará el Tribunal de Comercio una lista de treinta comerciantes de notorio abono y buen crédito, sin distincion ni esclusion de nacionalidad alguna, para que desempeñen por turno, en el año siguiente, las funciones de síndicos provisorios de las quiebras.

1557. El número de síndicos nunca pasará de tres.

Despues de haber rendido cuenta de su administracion, recibirán una compensacion que determinará el Tribunal, oido el dictámen del Juez Comisario.

1558. No puede ser síndico ningun pariente del fallido por consanguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado inclusive.

La calidad de acreedor del fallido no obsta al desempeño de las funciones de síndicos.

1559. Si se ha nombrado mas de un síndico, obrarán todos colectivamente y la responsabilidad será solidaria.

Sin embargo, el Juez Comisario puede dar á uno ó mas de los síndicos autorizacion especial al efecto de ejecutar separadamente ciertos actos de administracion. En tal caso, solo serán responsables el síndico ó síndicos autorizados.

1560. Si se suscitan reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el Juez Comisario resolverá sobre ellas en el término de tres dias, salvo el recurso para ante el Tribunal de Comercio. Los recursos contra las resoluciones del Juez Comisario no tienen efecto suspensivo.

1561. El Juez Comisario podrá proponer la revocacion de uno ó mas de los síndicos, ya sea en virtud de reclamaciones que le dirija el fallido ó alguno de los acreedores, ya sea de oficio.

Si el Juez Comisario no proveyese á las reclamaciones dentro de ocho dias contados desde que se le dirigieron, pueden llevarse directamente al Tribunal.

Así en uno como en otro caso, el Tribunal, oido el dictámen del Juez Comisario y las esplicaciones de los síndicos, resuelve inmediatamente sobre la revocacion.

1562. No resultando méritos del exámen que haga el Juez Comisario del balance y memorias presentados por el fallido y del estado de sus libros y dependencia para graduar la quiebra de culpable, podrá el Tribunal mandar, á solicitud del mismo fallido y prévio informe motivado del Juez Comisario, que se le espida salvo conducto, ó se alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo caucion juratoria de presentarse siempre que fuere llamado.

1563. La ocupacion de los bienes y papeles del fallido tendrá efecto en la forma siguiente:

1° Se procederá á la descripcion é inventario de todos los bienes y efectos;

2o Se hará constar el número, clases, y estado de los libros de comercio que se encuentren, poniéndose en cada uno de ellos á continuacion de la última partida una nota de las hojas escritas que tenga. Si los libros no estuviesen rubricados (art. 65), se rubricarán todas sus fojas por el Juez Comisario y el actuario;

3° En el mismo acto se inventariará el dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito.

El dinero se pasará á la caja destinada por la ley para los depósitos;

4° Los bienes raíces se pondrán bajo la administracion de los síndicos, quienes recaudarán sus frutos y productos, dando las disposiciones convenientes para evitar cualquiera malversacion.

Todos los demás bienes, libros y papeles, se entregarán á los síndicos, quienes se darán por recibidos, firmando al pié del inventario; 5o Con respecto á los bienes que se hallen fuera del domicilio del fallido, se practicarán las mismas diligencias arriba referidas, en los

CÓD. COM.

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lugares en que se encuentren, despachándose á ese fin los oficios convenientes á los respectivos Jueces.

Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, escusándose los gastos de las traslaciones á poder de otros individuos.

1564. En todos los casos en que el Juez Comisario crea que la ocupacion de los bienes en la forma referida en el artículo precedente, no puede verificarse en un solo dia, se pondrán los sellos del Tribunal en todos los bienes, libros y papeles del fallido, ó en aquellos que por falta de tiempo no puedan inventariarse.

1565. Si se tratase de quiebra de una sociedad colectiva, ú otra en que existieran diversos socios solidarios, las diligencias prevenidas en los artículos 1563 y 1564, se practicarán no solo en el establecimiento principal de la sociedad, sinó en el domicilio separado de cada uno de los socios solidarios.

Si se tratara de sociedad anónima, las diligencias prevenidas en los artículos 1563 y 1564 solo se practicarán en los establecimientos ó pertenencias de la sociedad.

1566. La correspondencia dirigida al fallido será entregada al Juez Comisario, quien la abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregándole las cartas particulares que no se refieran á negocios, y dejando las otras en poder de los síndicos.

1567. En los edictos en que se haga notoria la declaracion de quiebra (art. 1550), se incluirá la prohibicion de hacer pagos ó entregas de efectos al fallido, so pena á los que lo hicieren de no quedar exonerados, en virtud de dichos pagos ni entregas, de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa.

Se prevendrá asimismo á todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del fallido, hagan manifestacion de ellas por escrito al Juez Comisario, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra (art. 1519).

1568. Los acreedores están obligados á entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término que se prefije, conforme á lo dispuesto en el artículo 1549, n° 6, acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas por los síndicos y hallándolas conformes al original, pongan á su pié una nota firmada de quedar los originales en su poder, y las devuelvan á los interesados.

1569. Los síndicos, á medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y estenderán su informe individual sobre cada crédito, con arreglo á lo que resulte de los libros y papeles, y de las demás noticias que hayan adquirido (art. 1576).

1570. En los ocho dias siguientes al vencimiento del plazo señalado

para la presentacion de los títulos (art. 1549, n° 6), formarán los síndicos un estado general de los créditos á cargo de la quiebra que se hayan presentado á la toma de razon, refiriéndose en cada artículo por órden de números, á los documentos presentados por los respectivos interesados. Ese informe lo presentarán al Juez Comisario, dando copia al fallido ó su apoderado, si la pidieren.

El Juez Comisario cerrará el estado de créditos con su informe (art. 1555, no 4); y á consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora, para los efectos del articulo 1612, los acreedores que comparezcan posteriormente.

TÍTULO IV

De las funciones de los síndicos provisorios.

1571. En el caso de que, al tiempo de aceptar el cargo los síndicos provisorios, no se hayan evacuado las diligencias prevenidas en los artículos 1563 y 1564, será su primer deber reclamar que se proceda á la ocupacion de los bienes del fallido, en la forma allí establecida. Si solo se hubiesen puesto los sellos (art. 1564), deben pedir los síndicos que se proceda al inventario.

1572. El inventario se escribirá por duplicado. Uno de los ejemplares se depositará en la oficina actuaria, y el otro quedará en poder de los síndicos.

Los síndicos propondrán al Juez Comisario peritos tasadores, á no ser que por la poca entidad de los bienes el Juez Comisario encargue á los mismos síndicos de la tasacion.

El fallido será citado para la faccion de inventarios, y si asistiere, tendrá que dar todos los esclarecimientos que se le pidieren, sin perjuicio de prestar el juramento prescripto en el artículo 1555, número 1.

1573. A instancia de los síndicos, y oido el dictámen del Juez Comisario, podrá el Tribunal ordenar, en el interés del concurso, que las operaciones del fallido no se suspendan súbitamente, sinó que se continúen durante algun tiempo, en favor de la masa, ó por los síndicos ó por un tercero, bajo la inspeccion y responsabilidad de aquellos.

El Tribunal podrá siempre, conforme al dictámen del Juez Comisario, y despues de oidos los síndicos, revocar ó modificar la autorizacion conferida.

1574. Si el fallido no hubiese presentado el balance general de sus negocios (art. 1523, n° 1), ó si se hubiese hecho la declaracion de quiebra á instancia de los acreedores ó del Ministerio Público, se le ordenará que forme el balance en un término que nunca podrá esce

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