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ria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro ó de su familia.

Esta calificacion se hará prudencialmente por el Tribunal, ó Juez competente, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que median entre los superiores é inferiores.

161. Con respecto á los principales, son causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes, aunque exista empeño ó ajuste por tiempo determinado :

1° Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones á que se sometieron ;

2o Todo acto de fraude ó abuso de confianza;

3° Negociacion por cuenta propia ó ajena, sin espreso permiso del principal.

162. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorizacion por escrito de los principales, cualesquiera órdenes ó encargos que de estos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraido.

CAPÍTULO V

De los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte.

163. Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comision, porte ó flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos ó artículos no se deterioren; haciendo á tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables á las partes por las pérdidas ó daños que les resultaren por malversacion ú omision suya ó de sus factores, dependientes ú otros agentes cualesquiera.

164. Los empresarios ó comisionistas de trasporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados á llevar un registro particular en que se asentarán por órden progresivo de número y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domicilios del consignatario y del conductor y precio del trasporte.

165. Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mútuamente una carta de porte que deberá contener:

1° El nombre del dueño de los efectos, ó cargador, el del acarreador ó comisionista de trasporte, el de la persona á quien se han de entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega;

2o La designacion de los efectos, su calidad genérica, peso, número de los bultos y sus marcas ó signos esteriores;

3o El flete ó porte convenido;

4° El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;

5° Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

166. La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos, sin admitirse mas escepcion en contrario que la de falsedad, ó error involuntario de redaccion.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador en caso que este lo negare.

Solo podrá probarse el valor, segun la apariencia esterior de los efectos.

167. La responsabilidad del acarreador empieza á correr desde el momento en que recibe las mercaderías por sí ó por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta despues de verificada la entrega.

168. Durante el trasporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulacion contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor ó caso fortuito.

La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador ó comisionista de trasporte.

169. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado el acarreador á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, segun resulte de la carta de porte.

El desfalco, detrimento ó menoscabo que sufran serán de su cuenta.

170. Aunque las averías ó pérdidas provengan de caso fortuito ó de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador á la indemnizacion, si se probare que la avería y pérdida provino de su negligencia ó culpa, por haber dejado de emplear los medios ó precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes (art. 163).

171. La indemnizacion que debe pagar el conductor en caso de pérdida ó extravío, será tasada por peritos segun el valor que tendrian los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo á la desigpacion que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

En ningun caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenian otros de mayor valor ó dinero metálico.

172. Cuando el efecto de las averías ó daños sea solo disminucion

en el valor de los efectos, la obligacion del conductor se reduce á abonar lo que importe el menoscabo, á juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.

173. Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel dia, en el lugar de la entrega.

Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separacion se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.

174. Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.

Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacen seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.

175. La accion de reclamacion por detrimento ó avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su recibo, con tal que en la parte esterna no se vieren señales del daño ó avería que se reclama.

Pasado ese término ó despues de pagado el porte ó flete, no tiene lugar reclamacion alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

176. Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del trasporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados (art. 1698, no 9).

177. Mediando pacto espreso sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el artículo 168, á no ser que el camino estipulado estuviese intransitable ú ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que mas le acomode, siempre que se dirija via recta al punto donde debe entregar los efectos.

178. Estando prefijado plazo para la entrega de los efectos, deberá esta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnizacion pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza escediere un doble del tiempo prefijado

en la carta de porte, además de pagar la indemnizacion estipulada, queda responsable el porteador á los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.

179. No habiendo plazo estipulado, para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuese comisionista de trasporte, tiene obligacion de despacharlos por el órden de su recibo, sin dar preferencia á los que fueren mas modernos.

Caso de no hacerlo, responderán así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

180. El cargador puede variar la consignacion de los efectos, y el conductor ó comisionista de trasporte está obligado á cumplir la nueva órden, si la recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado.

Sin embargo, si la variacion de destino de la carga exigiere variacion de camino, ó que se pase mas adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de comun acuerdo el nuevo porte ó flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

181. Si el trasporte ha sido impedido á consecuencia de una fuerza mayor, la convención será nula.

No será lo mismo en caso de un simple retardo.

182. Si el cargador recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, ó la mitad del porte total estipulado.

183. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte ó rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, á disposicion del cargador ó remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

184. El conductor ó comisionista de trasporte no tiene accion para investigar el título que tengan á los efectos el cargador ó el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno á la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

185. Los conductores y comisionistas de trasporte son responsables por los daños que resultaren de omision suya ó de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes ó reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y á la entrada en el lugar de su destino, aun cuando tengan órden del cargador para obrar en contravencion de aquellas leyes ó reglamentos.

186. Los efectos porteados están especialmente afectados al pago

de flete, gastos y derechos causados en la conduccion. Este derecho se trasmite de un porteador á otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el trasporte (art. 1698, no 8).

Cesa el privilegio luego que los géneros trasportados pasan á tercer poseedor, ó si dentro del mes siguiente á la entrega no usare el porteador de su derecho (art. 189).

En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

187. En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor ó de una avería, aun cuando esta disposicion se separe de los términos del contrato.

188. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, despues de trascurridas las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamacion sobre daños ó avería puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos trasportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.

189. Intentando el porteador su accion dentro del mes siguiente al dia de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caigal en falencia ó quiebra (art. 186).

190. Las disposiciones de este capítulo son aplicables á los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza empleadas en el trasporte por cierto flete de efectos comerciales.

FIN DEL LIBRO PRIMERO.

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