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En la misma providencia se nombrará un Juez Comisario (art. 1549, núm. 1).

1732. El Juez Comisario convocará á todos los acreedores para que se reunan bajo su presidencia, en el dia y hora que tenga á bien designar. Ese dia no podrá ser prorogado y la convocacion se hará por edictos en los periódicos que designe el Juez Comisario.

1733. Reunidos los acreedores el dia señalado, se leerá el informe de los nombrados para la verificacion del balance (art. 1731); se oirá verbalmente á los acreedores y al deudor, que podrán asistir por sí, ó por medio de apoderados; se procederá á recoger los votos de los acreedores, y se formará de todo una acta, que será elevada al Tribunal por el Juez Comisario, con su dictámen sobre la concesion ó denegacion de la moratoria.

El dictámen del Juez Comisario recaerá principalmente sobre las circunstancias ó accidentes estraordinarios alegados por el deudor; la probabilidad que pueda existir de que, por medio de la moratoria, sean íntegramente pagados los acreedores, y los indicios de mala fé que puedan haber encontrado en los procedimientos del deudor.

1734. En el caso de que los dos tercios de los acreedores personales, cuyos créditos formen los tres cuartos de la deuda sometida á los efectos de la moratoria, ó los tres cuartos de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se hayan opuesto á la concesion de la moratoria, será de plano denegada por el Tribunal, sin otro exámen. En tal caso, queda sin efecto alguno la suspension provisoria de los procedimientos ejecutivos (art. 1730).

1735. Si no ha votado contra la concesion de la moratoria el número de acreedores determinados en el artículo precedente, el Tribunal, en vista del dictámen del Juez Comisario y oido el Ministerio Público, concederá ó negará la moratoria.

Para mejor proveer, puede mandar el Tribunal que se proceda á cualquier exámen ó diligencia que juzgue conveniente para el mas completo conocimiento del verdadero estado de los negocios del deudor.

1736. En ningun caso la moratoria puede esceder del término de un año.

Ese término se contará desde la suspension provisoria (art. 1730), ó no habiendo mediado esa suspension, desde la fecha en que el Tribunal haya concedido la moratoria definitiva.

El término de la moratoria no puede prorogarse, sinó mediando causas graves, y llenándose nuevamente las formalidades prescritas en los artículos 1729 y siguientes.

1737. Concedida la moratoria, el Tribunal designará dos de los acreedores para que intervengan en los procedimientos del deudor durante el término de la moratoria (art. 1741).

Los acreedores, así nombrados, pueden en cualquier tiempo ser revocados y reemplazados, sin necesidad de espresion de causa.

1738. Si despues de haberse presentado la peticion de moratoria, uno ó mas acreedores solicitan la declaracion de quiebra, usando de la facultad que les concede el artículo 1525, se procederá en la forma siguiente:

Si el Tribunal ha concedido la suspension provisoria (art. 1730), no se proveerá la solicitud de los acreedores, hasta que se haya resuelto definitivamente sobre la concesion ó denegacion de la moratoria.

Si se ha negado la suspension provisoria, puede el Tribunal, habiendo motivo suficiente, hacer la declaracion de quiebra, sin perjuicio de la resolucion ulterior sobre la peticion de moratoria.

1739. La concesion de la moratoria se publicará por edictos que se insertarán en los diarios que el Juez Comisario designe.

En los edictos se hará constar el nombre de los interventores nombrados (art. 1737).

1740. En la moratoria concedida á una sociedad colectiva, la resolucion debe contener el nombre de todos los socios, y esos nombres deben tambien figurar en los edictos.

1741. Publicado el nombre de los interventores en la forma prescrita en el artículo 1739, no puede el deudor enajenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles ó raices, recibir ni pagar cantidades, ni ejercer acto alguno de administracion, sin la asistencia ó autorizacion de los interventores, so pena de nulidad de los actos que de otro modo se celebraren.

1742. Mientras dure el término de la moratoria, los créditos que existan al tiempo de pedirla solo pueden pagarse proporcionalmente á la cuota que represente cada acreedor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1744.

1743. El efecto de la moratoria es suspender toda y cualesquiera ejecuciones, y suspender igualmente la obligacion de pagar las deudas puramente personales del que ha obtenido la moratoria.

El curso ordinario de las causas pendientes, ó que de nuevo se iniciaren, solo se suspende en cuanto á la ejecucion.

1744. La moratoria no tiene efecto suspensivo de las ejecuciones que provengan :

1° De hipotecas, prendas ú otros derechos reales;

2o De arrendamiento de terrenos ó fincas;

3o De alimentos;

4° De salarios de criados, jornaleros y dependientes de comercio ; 5° De créditos que provengan de suministros hechos al deudor para su subsistencia y la de su familia durante los seis meses anteriores á la concesion de la moratoria.

1745. La moratoria es personal al deudor. En ningun caso aprovecha á los codeudores ó fiadores, salva espresa estipulacion en contrario.

1746. La moratoria puede ser revocada, á instancia de los interventores ó de cualquier otro acreedor, si se probare que el deudor procede de mala fé, ú obra en cualquiera manera en perjuicio de los acreedores.

Puede igualmente ser revocada la moratoria, aunque no haya mediado culpa del deudor, si los interventores demuestran que, pendiente el plazo, se ha deteriorado de tal modo el estado de los negocios del deudor, que su activo no alcanza ya para el íntegro pago de las deudas.

1747. En todos los casos en que se revoque la moratoria, el Tribunal procederá inmediatamente á hacer la declaracion de quiebra en la forma determinada en el título 2o De la declaracion de quiebra y de sus efectos.

1748. La moratoria para cuya concesion haya dejado de cumplirse alguna de las formalidades prescritas en este título puede en cualquier tiempo ser revocada.

TÍTULO FINAL

Disposiciones transitorias.

1749. El presente Código solo empezará á ser ejecutivo seis meses despues de su promulgacion.

1750. Desde esa época en adelante, quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas á materias de comercio. Las leyes que no son de comercio, ó sobre materias de que este Código solo se ocupa incidentemente, no se consideran derogadas, sinó en cuanto se opongan á las prescripciones de este Código.

1751. Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga obligatorio (art. 1749), serán juzgados por sus disposiciones, á no ser que en el mismo Código se encuentre prescripcion espresa en contrario (art. 1113).

1752. Todos los Tribunales ó jueces que conozcan de causas de comercio, los árbitros y los peritos arbitradores, que hayan de resolver sobre actos ú obligaciones de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código, á los casos ocurrentes, haciendo mencion espresa de la prescripcion aplicada.

La falta de esa mencion hará insanablemente nula la sentencia ó resolucion que se pronuncie.

1753. El plazo establecido en el artículo 50 para presentar al regis

tro general los documentos que deban registrarse, se contará desde el dia que este Código se haga obligatorio (art. 1749), respecto de los documentos que ya estuviesen otorgados.

1754. Las funciones atribuidas al Ministerio Público en diversas disposiciones de este Código serán desempeñadas, mientras no se sancione el Código de Procedimientos, por el síndico del Tribunal de Comercio.

1755. Las funciones atribuidas al Secretario del Tribunal de Comercio, serán, por el mismo tiempo prescrito en el artículo precedente, desempeñadas por uno de los escribanos del Tribunal de Comercio, á su eleccion.

FIN DEL CÓDIGO DE COMERCIO,

APENDICE AL CÓDIGO DE COMERCIO

RÉGIMEN PARA LAS ADUANAS

DE LA

REPÚBLICA ARGENTIN A

ORDENANZAS

SECCION PRIMERA

DE LAS ADUANAS Y OPERACIONES COMERCIALES QUE POR ELLAS
PUEDEN HACERSE.

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ARTÍCULO 1. Las Aduanas de la República Argentina se dividen en Aduanas Marítimas y Aduanas Terrestres.

2. Son Aduanas Marítimas las situadas en las costas de la mar y rios navegables de la República, y Terrestres las situadas en las fronteras de la misma.

3. Tanto las Aduanas Marítimas como las Terrestres, se dividen en Aduanas Mayores ó Depósito y Aduanas Menores ó Receptorías.

4. Las Aduanas de cualquier especie que sean, pueden establecer en las costas y fronteras de sus respectivas jurisdicciones, destacamentos del Resguardo, encargados de determinar las operaciones para facilitar la circulacion interior de las mercancías.

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5. Son Aduanas Marítimas de Depósito en la Provincia de Buenos Aires: la Aduana de la Capital, la de San Nicolás de los Arroyos y la

CÓD. COM.

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