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de Patagones; en la Provincia de Santa Fé: la de Rosario y la de Santa Fé; en la Provincia de Entre Rios: Paraná, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Concordia y la Paz; en la Provincia de Corrientes: la de Corrientes, Bella-Vista, Goya y Paso de los Libres.

6. Son Aduanas Marítimas Menores: la del Diamante, Villa Colon y Federacion, en Entre-Rios; Santo Tomé, Alvear, Monte Caseros y Esquina, en la de Corrientes; y en la Provincia de Buenos Aires: Bahía Blanca, Ajó, Zárate y San Pedro.

7. Son Aduanas Terrestres de depósito, la de Mendoza, la de San Juan, la de Salta y la de Jujuy.

8. Son Receptorías Terrestres en la Provincia de Catamarca, Tinogasta; en la Rioja, Vinchina; en San Juan, Jachal; en Salta, Oran y Calchaquiés; y en Jujuy, Yavi, Cerrito y Santa Victoria.

9. Los destacamentos del Resguardo se establecerán en los puntos que el Poder Ejecutivo designe, no pudiendo situarlos sinó en las costas de la mar ó rios navegables y en las fronteras terrestres de la Nacion.

CAPÍTULO II

De las operaciones comerciales que pueden practicarse en las distintas

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10. Las Aduanas Marítimas de Depósito están habilitadas: 1° Para importar del estranjero en buques mercantes de cualquier banderaclase y tonelaje, mercancías de toda especie para destinarlas al consumo de plaza, para retornarlas ó trasbordarlas al estranjero, ó á otras Aduanas ó Receptorías de la República; y para depositarlas con el objeto de despacharlas despues al consumo del mercado, ó de tránsito para el estranjero, ó para otras aduanas ó Receptorías de la Nacion; 2° Para la introduccion en cualquier buque mercante de artículos estranjeros tomados de tránsito en otra Aduana Marítima nacional de Depósito y destinarlos como si entraran directamente del estranjero; 3° Para importar en cualquier buque mercante efectos estranjeros tomados en las Receptorías Marítimas de la Nacion, de retorno ó trasbordo, y darle destino como entrados directamente del estranjero; 4° Introducir en toda clase de buques mercantes, y de cualquier punto de la República en que haya Aduana, Receptoría ó destacamento del Resgurado, artículos estranjeros nacionalizados ó productos del país libres de derechos de salida, para emplearlos en el cousumo de la plaza ó en la esportacion; y 5° Importar en cualquier buque mercante frutos y productos nacionales tomados en las otras Aduanas y Recepto.

rías de la República para destinarlos al consumo del mercado, para trasbordarlos ó depositarlos en tránsito al estranjero si han satisfecho los derechos de salida al tiempo de su primer embarque.

11. Las Receptorías Marítimas son hábiles: 1° Para la introduccion en cualquier buque mercante de mercancías de toda especie, para retornarlas ó trasbordarlas con destino al estranjero ó á otras Aduanas ó Receptorías de la República y para despacharlas al consumo del mercado; 2o Para importar de tránsito de una Aduana Marítima de la Nacion efectos estranjeros destinándolos como los entrados directamente del estranjero; 3° Para introducir por cualquier buque mercante efectos estranjeros tomados de permanencia ó trasbordo en otra Receptoría Nacional, y destinarlos como introduccion directa del estranjero; 4° Para introducir de cualquier Aduana, Receptoría ó Resguardo, artículos estranjeros nacionalizados ó frutos del país libres de derechos de salida para destinarlos al consumo ó á la esportacion; y 5o Introducir frutos y productos del país para el consumo del mercado, ó para esportarlos de tránsito por retorno ó trasbordo si han satisfecho los derechos de salida en la Aduana ó Receptoría de que proceden.

12. En las Aduanas Terrestres de depósito se puede : 1° Introducir por la frontera terrestre de la República y por los caminos que el Poder Ejecutivo determinare mercaderías estranjeras para despacharlas al consumo ó á la esportacion, de tránsito para el estranjero por la frontera y caminos señalados; 2° Pueden recibirse artículos estranjeros nacionalizados y removidos de cualquier Aduana ó Receptoría de la República para emplearlos en el consumo ó la esportacion; y 3° Pueden introducirse frutos y productos del país para destinarlos al consumo ó á la esportacion al estranjero.

13. Por las Receptorías terrestres se puede : 1° Introducir directamente del estranjero, por las fronteras y caminos indicados, mercancías destinadas al consumo de la plaza; y 2o Recibir de las Aduanas y Receptorías de la República, artículos estranjeros nacionalizados, y frutos ó productos nacionales destinados al consumo ó á la esportacion.

14. Los destacamentos del Resguardo son hábiles: 1° Para operaciones de importacion de efectos nacionalizados que hayan satisfecho derechos y sido despachados por la Aduana ó Receptoría de que depende el destacamento en que se hace la introduccion; 2° Para importacion de frutos ó productos nacionales despachados por cualquier Aduana ó Receptoría de la República.

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15. Por las Aduanas Marítimas de depósito pueden esportarse en buques mercantes de cualquier bandera, arboladura y tonelaje : 1o Mer

caderías estranjeras introducidas directamente ó por intermedio de otras Aduanas ó Receptorías de la República, tomándolas de permanencia, de trasbordo ó de reembarco en los depósitos y con destino á puertos estranjeros ó á otras Aduanas ó Receptorías nacionales; 2° Pueden cargarse de permanencia, de trasbordo ó de reembarco en los depósitos con destino al estranjero ó á otras Aduanas ó Receptorías de a República los frutos y productos del país sujetos á derechos de esportacion, que habiéndolos satisfecho en otra Aduana ó Receptoría Nacional, hayan sido introducidos á depósito; 3° Pueden embarcarse, trasbordarse ó retornarse al estranjero ó á otra Aduana ó Receptoría Nacional, los frutos y productos del país que no habiendo pagado derechos de esportacion en ninguna Aduana ni Receptoría de la Nacion, no gozan de depósito; debiendo por consiguiente abonarlos si se esportan para el estranjero y satisfacerlos ó afianzarlos si salen para otra Aduana ó Receptoría de la República; 4° Pueden embarcarse, trasbordarse ó retornarse para el estranjero, ó para otra Aduana, Receptoría ó destacamento del Resguardo de su dependencia, los productos del país libres de derechos de esportacion y las mercaderías estranjeras nacionalizadas; y 5° Pueden embarcarse, trasbordarse ó retornarse para destacamentos del Resguardo dependientes de otras Aduanas ó Receptorías de la República frutos y productos del país.

16. Las Receptorías Marítimas son hábiles para las siguientes operaciones de esportacion: 1° Trasbordo y retorno de mercaderías estranjeras con destino al estranjero ó á las Aduanas y Receptorías de la República, ya procedan las mercaderías directamente del esterior, ya se hayan tomado en tránsito en otras Aduanas ó Receptorías Nacionales; 2o Retorno ó trasbordo de frutos del país sujetos á derechos de esportacion, y que los hayan satisfecho en otra Aduana ó Receptoría de la Nacion; 3° Para embarcar frutos del país sujetos á derechos de salida, que no los hayan abonado en otra Aduana ó Receptoría; debiendo pagar los derechos correspondientes si salen para el estranjero, y satisfacerlos ó afianzarlos si se embarcan para puertos de la República; 4 Embarcar, trasbordar y retornar para el estranjero ó para las Aduanas, Receptorías y Resguardo de su dependencia artículos estranjeros nacionalizados; y 5° Embarcar frutos y productos del país para cualquier Aduana, Receptoría ó Resguardo de la Nacion.

17. Las Aduanas Terrestres de depósito quedan habilitadas: 1° Para la salida al estranjero por sus fronteras terrestres, y en árreas, carretas ó cualquier otra clase de vehículos, de mercancías estranjeras introducidas á depósito; 2o Para la salida al estranjero de frutos del país sujetos á derechos de esportacion; y 3° Para la salida al estranero de frutos y productos del país libres de derechos, y de inercancías estranjeras nacionalizadas.

18. Por las Receptorías Terrestres se puede : 1o Estraer para el estranjero y por su frontera frutos y productos del país sujetos á de

rechos de esportacion; 2o Despachar con destino al estranjero frutos y productos nacionales libres de derechos de salida, y artículos esti anjeros nacionalizados.

19. Por los destacamentos del Resguardo pueden hacerse : 1o Esportaciones con destino á la Aduana ó Receptoríà de que depende el destacamento de artículos estranjeros nacionalizados, ó de frutos del país libres de derechos de esportacion, ó que los hayan afianzado si los adeudan; 2o Esportar con destino á cualquier Aduana ó Receptoría de la Nacion frutos y productos del país.

SECCION SEGUNDA

DE LA DOCUMENTACION, TRAMITACIÓN Y REQUISITOS NECESARIOS PARA EL DES-
PACHO EN LAS OPERACIONES ADUANERAS DEL COMERCIO.

CAPÍTULO PRIMERO

Operaciones de importacion con procedencia estranjera en las aduanas y receptorías maritimas.

81.

Requisitos que deben llenarse en los puertos de donde proceden los
buques y en los intermedios en que toquen.

20. Los capitanes de los buques que carguen en puerto estranjero con destino á los de la República, hárán legalizar por el Cónsul Argen tino los manifiestos de sus cargamentos, que deberán especificar las marcas, números, envases y cantidad de bultos, con su denominacion en cuanto fuere posible, y designar las personas á quienes vengan consignadas las mercancías.

21. El Cónsul espedirá dicho manifiesto certificado, despues de confrontarlo con los conocimientos de la carga, y espresando en la diligencia de legalizacion, el número de conocimientos que la comprenden.

22. Si el capitan recibiese carga para varios puertos de la República, hará tantos manifiestos cuantos sean los puertos para que conduzca carga, y el Cónsul los legalizará separadamente y en la forma que queda establecida en los artículos anteriores.

23. Los buques que se despachan en lastre para puertos de la República, deberán declararlo al Cónsul, y traer el certificado correspondiente del mismo.

24. El derecho de Consulado se cobrará por los Cónsules segun el tonelaje del buque, en la proporcion siguiente:

1

Por buques cargados destinados á un solo puerto :

Buques de 1 á 50 toneladas....

de 51 >> 75

de 76 » 100

de 101 » 150

de 151 » 200

de 201» 250

$f. 2
3

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14

Los cargamentos destinados á varios puertos pagarán además por cada puerto que pase de uno, la mitad de lo designado en la escala precedente.

25. Los buques en lastre abonarán por derecho de Consulado la cuarta parte de lo que les corresponde á los cargados, segun la escala establecida en el artículo anterior.

26. Si el buque tocase en algun puerto estranjero intermedio, sin hacer operaciones de carga ó descarga, no tendrá necesidad de legalizar nuevamente sus papeles; pero si las hiciere, deberá presentar al Cónsul Argentino, un nuevo manifiesto, detallando en la forma establecida en el artículo 20 las mercaderías que ha cargado ó descargado; y el Cónsul procederá como queda determinado en los artículos anteriores desde el 21.

27. Los buques procedentes de puertos en que no haya Cónsul Argentino, deberán traer un manifiesto de la Aduana, en que conste cuando menos el número de bultos que forma el cargamento; y si tocan en puerto intermedio en que lo haya, deben formalizar y legalizar su manifiesto como queda determinado, aunque no hagan operacion de carga ni descarga.

28. Los Capitanes que falten á lo dispuesto en los artículos de este párrafo, sufrirán las penas señaladas en los artículos 897 y 898.

8 2.

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Requisitos y diligencias necesarias desde que fondea un buque,
hasta que obtiene el alije ó permiso de descarga.

29. Cuando un buque que se reconozca ser de procedencia estranjera, fondee en alguno de los puertos de la República, el Oficial de servicio en el Resguardo de Bahía acompañado de un Guarda, se embarcará y dirigirá á él con la Visita de Sanidad, si la hay.

30. Al subir á bordo se dará á conocer del Capitan del buque entrante preguntándole de qué puerto viene, en dónde ha recibido carga y á quién viene consignado; y le entregará un ejemplar de los artículos de estas Ordenanzas que le conciernen.

31. Los Capitanes de los buques presentarán al Oficial que pase la visita, el manifiesto general de la carga, visado por el Cónsul Ar

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