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LIBRO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO

De los contratos ó de las obligaciones comerciales en general.

CAPÍTULO PRIMERO

De los contratos y obligaciones en general.

191. Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisito de los contratos, escepciones que impiden su ejecucion y causas que lo anulan ó rescinden, son aplicables á los contratos comerciales, bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este Código.

192. Los contratos comerciales pueden justificarse :

1o Por escrituras públicas;

2. Por las notas de los corredores, y certificaciones estraidas de sus libros;

3o Por documentos privados, firmados por los contratantes ó algun testigo, á su ruego y en su nombre ;

4° Por la correspondencia epistolar;

5° Por los libros de los comerciantes ;

6° Por testigos.

Son tambien admisibles las presunciones, conforme á las reglas establecidas en el presente título (art. 295 y siguientes).

193. La prueba de testigos, fuera de los casos espresamente declarados en este Código, solo es admisible en los contratos cuyo valor no esceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será admitida existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito cualquier documento público ó privado que emana del adversario, de su autor ó de parte interesada en la contestacion, ó que tendria interés si viviera. (C. Civil, 1191, 1192, 1193.)

194. Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas ó solemnidades particulares, no producirán

accion en juicio si aquellas formas ó solemnidades no han sido observadas.

195. No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras ó enmiendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Esceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura ó enmienda habia sido hecha á propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato..

196. En los contratos de comercio no ha lugar á la rescision por causa de lesion, aunque se diga enorme ó enormísima, á no ser que se probare error, fraude ó simulacion.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitucion concedido á los menores por las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los individuos que se digan damnificados.

197. La falta de espresion de causa en las obligaciones solo da derecho al deudor para probar que no ha mediado causa formal de obligacion. (C. Civ., 500.)

La falta de espresion de causa ó la falsa causa, en las obligaciones trasmisibles por via de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fé (art. 779).

198. Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligacion ni accion entre los que han tenido ciencia del fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley, ó cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral ó de las buenas costumbres. (C. Civ., 502.)

199. Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los contrayentes conviniesen en términos espresos sobre la cosa objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deban hacerse los contratantes, determinando las circunstancias que deben guardarse en el modo de cumplirlas. (C. Civ., 1140, 1144.)

200. Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada. No mediando aceptacion inmediata, la parte que hizo la oferta no queda sujeta á obligacion alguna. (C. Civ., 1151.)

201. Mediando corredor en la negociacion, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condicion alguna, las propuestas del corredor; espresada la aceptacion, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

202. Los contratos que exigen escritura para su validacion, solo se consideran perfectos despues de firmados por las partes.

Mientras no hayan sido firmados cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

203. En el caso de contrato por cartas, se requiere que el autor de

la proposicion. persevere en su consentimiento, hasta el momento en que reciba la aceptacion de su corresponsal. (C. Civ., 1149.)

204. El contrato por carta se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que acepta el negocio llega al proponente.

Hasta ese momento está en libertad el proponente de retractar su propuesta, á no ser que al hacerla se hubiese comprometido á esperar contestacion, y á no disponer del objeto del contrato, sinó despues de desechada su oferta, ó hasta que hubiese trascurrido un plazo determinado (art..205).

Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias desde que el individuo que propuso la condicion recibe la respuesta del primer proponente en que le avisa que se conforma con la condicion.

205. En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido á esperar contestación, debe participar su cambio de determinacion, de otro modo no podrá escepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato.

Se considera tardía una respuesta cuando no se da dentro de las veinte y cuatro horas, viviendo en la misma ciudad, ó por la vuelta del segundo correo estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta.

206. El consentimiento manifestado á un mandatario ó emisario para un acto de comercio obliga á quien le presta, aun antes de trasmitirse al que mandó el mensajero. (C. Civ., 1160 á 1166.)

207. El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la Bolsa, determina el curso del cambio, el precio corriente de las mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotizacion.

208. Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo, simulacion, omision culpable en la formacion de los contratos comerciales ó en su ejecucion, serán siempre determinadas por arbitradores, sin perjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener lugar.

CAPÍTULO II

Del efecto de las obligaciones.

209. Las convenciones legalmente celebradas son ley para los contrayentes y para sus herederos. (C. Civ., 1197.)

No pueden ser revocadas, sinó por mútuo consentimiento, ó por las causas que la ley espresamente señala. (C. Civ., 1200.)

Todas deben ejecutarse siempre de buena fé, sea cual fuese su denominacion, es decir, obligan no solo á lo que se espresa en ellas,

sinó á todas las consecuencias que la equidad, el uso, ó la ley atribuyen á la obligacion, segun su naturaleza.

SECCION PRIMERA

De las obligaciones de dar.

210. El que se ha obligado á entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulacion, en lugar y tiempo convenible segun el arbitrio judicial. (C. Civ., 576.)

El deudor está obligado además á conservar la cosa, como buen padre de familia, hasta que la tradicion se verifique, so pena de daños y perjuicios.

211. La obligacion de cuidar de la cosa, ya tenga la convencion por objeto la utilidad de ambos contrayentes, ó la de uno solo, sujeta al obligado á toda la diligencia de un buen padre de familia, ó sea la culpa leve (art. 221). (C. Civ., 579.)

Esa obligacion es mas ó ménos estensa, relativamente á ciertos contratos, cuyos efectos á ese respecto se esplican en los títulos correspondientes.

212. La obligacion de entregar la cosa se perfecciona con el solo consentimiento de los contrayentes. (C. Civ., 579.)

La cosa se aumenta, se deteriora ó perece para el que recibir, á no ser en los casos siguientes:

la tiene que

1. Si pereciere ó se deteriorare por dolo ó culpa grave ó leve del que la debe entregar;

2o Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe dar; 3o Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar préviamente; pues antes de practicarse esta diligencia no se entiende perfeccionado el contrato (art. 542, no 3);

4° Si el deudor ha caido en mora de entregar la cosa.

213. El deudor cae en mora sea por interpelacion judicial ú otro acto equivalente, sea por la naturaleza de la convencion, ó por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por solo el vencimiento del término. (C. Civ., 509.)

214. Si uno se obliga sucesivamente á entregar á dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesion de buena fé, ignorando el primer contrato, es preferido aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador ó prenda, ú obtenido plazo para el pago. (C. Civ., 551.)

SECCION II

De la obligacion de hacer ó de no hacer.

215. Toda obligacion de hacer ó de no hacer se resuelve en resar

cimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. (C. Civ., 631.)

Sin embargo el acreedor tiene derecho á exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravencion de la obligacion, y puede obtener autorizacion judicial para destruirlo á costa del deudor sin perjuicio del resarcimiento de daños, si hubiere lugar. (C. Civ., 633.)

216. En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorizacion para hacer ejecutar la obligacion por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios (art. 215). (C. Civil, 630.)

El deudor para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse á ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

217. Si la obligacion es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravencion. (C. Civ., 643 á 651.)

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218. Los daños y perjuicios solo se deber cuando el deudor ha caido en mora de cumplir su obligacion (art. 213), ó cuando la cosa que se habia comprometido á dar ó á hacer, no podia ser dada ó hecha sinó en el tiempo determinado que ha dejado trascurrir. (C. Civil, 509.)

La demanda de perjuicios supone la resolucion del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la demora (art. 246). (C. Civ., 519.)

219. El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razon de la falta de cumplimiento de la obligacion, ó de la demora de la ejecucion, aunque no haya mala fé de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa estraña que no le es imputable. (C. Civ., 511.)

220. No se deben daños y perjuicios cuando el deudor no ha podido dar ó hacer la cosa á que estaba obligado, ó ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo á fuerza mayor ó por caso fortuito. (C. Civ., 513).

No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes:

1° Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos, ó la fuerza mayor;

CÓD. COM.

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