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bienes dotales de la comerciante, y todos los derechos que los conyuges tengan en la comunidad de la sociedad; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo ó administracion, cuando se dedicó al comercio, los dotales restituidos por sentencia, y los adquiridos posteriormente,

19. La autorizacion puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio á vista y paciencia del marido.

La apreciacion de los hechos que puedan establecer el consentimiento tácito, queda reservada á la discrecion y prudencia de los Tribunales.

20. La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.

21. Concedida la autorizacion para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos á su giro, sin que le sea necesaria autorizacion especial.

22. La autorizacion del marido para ejercer actos de comercio solo comprende los que sean de ese género.

La mujer autorizada para comerciar no puede presentarse en juicio, ni aun por los hechos ó contratos relativos á su comercio, sin la venia espresa del marido, ó la judicial en su defecto.

23. Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convencion tuvo lugar, respecto á un acto de comercio.

24. La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido. para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges; á no ser que en la escritura de autorizacion se le diera espresamente esa facultad.

25. La revocacion de la autorizacion concedida por el marido á la mujer en los términos del artículo 18, solo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Solo surtirá efecto en cuanto á tercero despues que fuere inscripta en el registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

26. Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, ántes de empezar á ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su habilitacion civil, en el registro de comercio respectivo.

27. Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

1° Las corporaciones eclesiásticas;

2° Los clérigos de cualquier órden, mientras vistan el traje clerical; 3° Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdiccion con título permanente.

28. En la prohibicion del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero á interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesion habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionista en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.

29. Están prohibidos por incapacidad legal:

1° Los que se hallan en estado de interdiccion;

2° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion, salvo las limitaciones del artículo 1598.

30. Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.

Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que este contrajere.

Sin embargo, la nulidad de la obligacion comercial del menor no comerciante, es meramente personal y no se estiende, por consiguiente, á los demás coobligados.

31. Los estranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.

CAPÍTULO III

De la matrícula de los comerciantes.

32. Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la persona que ejerce el comercio sean determinadas y protegidas por la ley comercial, es necesario que la persona que quiera ser comerciante, se matricule en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiese Tribunal de Comercio en su domicilio, la matrícula se verificará ante el Juzgado de Paz respectivo.

33. Los menores de 21 años no podrán matricularse sinó despues de haber obtenido habilitacion de edad, en la forma señalada por las leyes generales.

34. La matrícula del comerciante se hace en el registro del comercio, presentando el suplicante peticion que contenga :

1° Su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nom

bres de los socios y la firma social adoptada;

2o La designacion de la calidad del tráfico ó negocio ;

3o El lugar ó domicilio del establecimiento ó escritorio;

4. El nombre del gerente, factor ó empleado que ponga á la cabeza del establecimiento.

35. Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (art. 26).

36. La inscripcion en el registro será ordenada gratuitamente por el Tribunal de Comercio, ó juzgado de paz en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar á un comerciante de su clase.

Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al registro.

37. El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando á salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior.

Si la denegacion se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio.

38. Toda alteracion que los comerciantes hicieren en las circunstancias especificadas en el artículo 34 será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades Ꭹ resultados.

39. Se supone el ejercico habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripcion en la matrícula de comerciantes.

CAPÍTULO IV

Del domicilio de los comerciantes.

40. El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de permanecer.

El domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento. (C. Civ., 92, 93, 94.)

41. Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos lugares, cada uno de estos es considerado como un domicilio especial, respecto á los negocios que allí hiciere por sí, ó por otro. (C. Civ., 90.)

42. Los individuos que sirven ó trabajan en casa de otros, tendrán, el mismo domicilio de la persona á quien sirven, ó para quien trabajan, si habitan en la misma casa. (C. Civ., 90.)

43. El lugar elegido para la ejecucion de un acto de comercio causa domicilio especial, para todo lo relativo á ese acto y á las obligaciones que causare.

TÍTULO II

De las obligaciones comunes á todos los que profesan el comercio.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales.

44. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacion de someterse á todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil.

Entre esos actos se cuentan :

1o La inscripcion en un registro público de los documentos que segun la ley exigen ese requisito;

2o La obligacion de seguir un órden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios á tal fin;

3o La conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;

4o La obligacion de rendir cuentas en los términos de la ley.

CAPÍTULO II

Del registro público de comercio.

45. En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un registro público de comercio, á cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

46. Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razon, por órden de números y fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro. (C. Civ., 90.)

47. Pertenece al registro público de comercio la inscripcion de los siguientes documentos :

1° Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote;

2° Las escrituras en que se contraen sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion;

3° Los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes para dirigir ó administrar sus negocios mercantiles;

4° Las autorizaciones concedidas á las mujeres casadas, hijos de

familia, menores de edad, y en general todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.

48. Se llevará un índice general por órden alfabético de todos los documentos de que se tome razon, espresándose al márgen de cada · artículo la referencia del número, página y volúmen del registro donde

consta.

49. Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.

50. Todo comerciante está obligado á presentar al registro general el documento que deba registrarse dentro de quince dias de la fecha de su otorgamiento.

Respecto á las cartas dotales y capítulaciones matrimoniales otorgadas por personas no comerciantes, y que despues vinieren á serlo, se contarán los quince dias, desde la fecha de la matrícula.

51. Los quince dias del artículo precedente empezarán á contarse para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas, despues de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.

52. Las escrituras de sociedad de que no se tome razon, en los términos de los artículos 50 y 51, no producirán accion entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad (art. 398).

Sin embargo, ningun socio puede oponer al otro la falta de regis tro, respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiese creado (art. 399).

53. Los poderes conferidos á los factores y dependientes de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán accion, entre el mandante y mandatario, si no se presentan para la toma de razon, observándose, en cuanto á los efectos de las obligaciones contraidas por el apoderado, lo prescripto en este Código en el capítulo De los factores ó encargados y de los dependientes de comercio.

CAPÍTULO III

De los libros de comercio.

54. Todo comerciante está obligado á tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil.

El número ó forma de esos libros queda enteramente al arbitrio del

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