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culares autorizados, deberá presentarse y tramitarse la solicitud de certificado y warrant en la misma forma que para las depositadas en almacenes fiscales, debiendo llevar el conforme del dueño ó gerente del depósito. Concluida la tramitacion, el dueño ó gerente espedirá el certificado y warrant, devolviendo la solicitud á la Aduana con la constancia respectiva para su archivo.

17. El despacho de las mercaderías á que se refiere el artículo anterior, se hará igualmente en la forma prevista en este decreto, pero chancelado el certificado y warrant, se devolverá al interesado para que lo entregue al dueño del depósito y pueda estraer sus mercaderías una vez arreglados los derechos.

18. La venta de mercaderías en caso de protesta del warrant, así como todo otro procedimiento relativo á mercaderías depositadas en almacenes particulares, se hará con las mismas formalidades establecidas en la ley para las depositadas en almacenes fiscales.

19. Los certificados y warrants se dividirán en tres séries, designadas con las letras A, B y C, correspondiendo la série A á los que se refieran á mercaderías estranjeras de depósitos en almacenes fiscales, la série B á los artículos de procedencia ó fabricacion nacional en almacenes fiscales, y la série C á las mercaderías depositadas en almacenes particulares.

20. Las séries A, B llevarán su numeracion correlativa y separadamente, y la série C llevará tantas numeraciones correlativas y separadas, cuantos depósitos particulares existan habilitados para la emision de certificados y warrants.

21. En ningun caso se espedirán warrants por mercaderías ó artículos susceptibles de deterioro inmediato, en su clase, calidad ó cantidad.

22. La responsabilidad de los empleados de Aduana que intervengan en la entrega de warrants, será de acuerdo con las disposiciones de la ley precitada y de las ordenanzas vigentes.

23. El Ministerio de Hacienda proveerá la impresion de certificados y warrants para las Aduanas y depósitos particulares autorizados, debiendo los dueños de estos abonar los costos de impresion de los que recibieren.

24. Comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

Buenos Aires, Diciembre 26 de 1878.

AVELLANEDA.

V. DE LA PLAZA.

DECRETO QUE PONE EN EJECUCION LA LEY DE WARRANTS

Por cuanto el artículo 1o de la Ley de Warrants de 5 de Agosto de 1878 dispone que las Administraciones de Aduana de la República, darán á los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales un certificado de depósito por duplicado;

Que á pesar de ser tan benéficas para el comercio las disposiciones de esa ley, desde que ella tiende á movilizar los considerables capitales que representan las mercaderías almacenadas en las Aduanas, facilitando por ese medio las mas importantes operaciones de crédito, esas disposiciones aun no han tenido ejecucion;

Que aun cuando los depositantes de mercaderías no han reclamado la entrega de los certificados y warrants, segun informes de las administraciones, ni se han puesto en práctica ántes de ahora las disposiciones dictadas para hacer efectivas las de dicha ley, ésta no puede quedar sin efecto por mera omision, é incumbe al Poder Ejecutivo adoptar las medidas convenientes para que ella sea debidamente efectuada, el Presidente de la República decreta:

Art. 1o Las administraciones de Aduana y los dueños ó administradores de depósitos particulares de mercaderías que estén debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, quedan obligados á dar á los depositantes de mercaderías los certificados y warrants, de acuerdo con lo que dispone la precitada Ley de 5 de Agosto de 1878, y Decreto Reglamentario del 26 de Diciembre del mismo año.

2o El Ministro de Hacienda espedirá las órdenes convenientes para la debida ejecucion de este Decreto y designará la fecha desde que deban entregarse los espresados certificados y warrants.

Buenos Aires, Diciembre 17 de 1883.

ROCA.

V. DE LA PLAZA.

FIN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE WARRANTS.

PATENTES DE INVENCION

Y

MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO

LEY DE PATENTES DE INVENCION

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, han sancionado con fuerza de Ley:

TÍTULO PRIMER

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1. Los nuevos descubrimientos ó invenciones en todos los géneros de la industria, confieren á sus autores el derecho esclusivo de esplotacion, por el tiempo y bajo las condiciones que se espresarán, conforme á lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitucion; este derecho se justificará por títulos denominados Patentes de Invencion, espedidos en la forma que determinará esta Ley.

2. El artículo anterior es estensivo no solo á los descubrimientos é invenciones hechas en el país, sinó tambien á las verificadas y patentadas en el estranjero, siempre que el solicitante sea el inventor ó un sucesor legítimo suyo, en sus derechos y privilegios, y en los casos y con las formalidades que se prescribirán mas adelante.

3. Son descubrimientos ó invencionés nuevas los nuevos productos industriales, los nuevos medios, y la nueva aplicacion de medios conocidos para la obtencion de un resultado ó de un producto industrial.

4. No son susceptibles de patentes: las composiciones farmacéuticas, los planes financieros, los descubrimientos ó invenciones que hayan sido publicadas suficientemente en el país ó fuera de él, en obras, folletos ó periódicos impresos, para ser ejecutados con anterioridad á la solicitud, los que son puramente teóricos, sin que se haya indicado su aplicacion industrial, y aquellos que fueren contrarios á las buenas costumbres ó á las leyes de la República.

5. Las patentes serán otorgadas por 5, por 10 y por 15 años, segun el mérito del invento y la voluntad del solicitante la revalidacion de las patentes estranjeras se limitará á 10 años, pero en ningun caso se escederá el término concedido á la patente primitiva con la cual caducará.

6. Por la concesión de una patente nueva, se pagará un impuesto de 80, de 200 ó de 350 $f., segun fueren por 5, por 10 ó por 15 años; por la revalidacion de una patente estranjera una suma proporcional al tiempo por que se conceda, calculada sobre la misma base de impuesto.

7. El pago del impuesto se hará en esta forma: la mitad al solicitarse la patente, y la otra mitad por anualidades sucesivas.

8. El Poder Ejecutivo reglamentará por un decreto especial el modo con que las oficinas encargadas de percibir este impuesto, deberán hacer su version en las cajas públicas.

TÍTULO II

Oficina de patentes.

9. Las patentes de que hablan los artículos anteriores, se espedirán por una oficina que se crea especialmente con este objeto.

10. El personal de la Oficina de Patentes se compondrá de un Comisario con mil doscientos pesos fuertes al año, de cuatro Sub-comisarios con ochocientos pesos fuertes cada uno, de un Secretario con seiscientos pesos fuertes y un portero con doscientos cuarenta pesos fuertes; los cinco primeros serán nombrados directamente por el Presidente de la República, y los dos últimos á propuesta del Comisario.

11. Ningun empleado de esta Oficina podrá tener interés directo ó indirecto en las patentes en que intervenga, bajo pena de destitucion, y multa de cien á mil pesos fuertes, si se le probase la contravencion.

12. El Comisario es jefe de la oficina, y es responsable ante el Gobierno de todos los papeles y objetos depositados en ella, que de berá conservar con la mayor prolijidad y bajo el mas sério inventario.

13. Los Sub-comisarios deberán tener conocimientos especiales en las ciencias de aplicacion frecuente á la industria, á fin de poder examinar bajo la direccion del Comisario, las invenciones ó descubrimientos, para los cuales se solicitare patente, sin cuyo requisito no podrá acordarse.

14. Esta oficina dependerá del ministerio del Interior.

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TÍTULO III

SECCION PRIMERA

Formalidades para la concesion de patentes.

15. Todo aquel que deseare obtener Patente de Invencion dirigirá una solicitud al Comisario del ramo. La solicitud se hará en papel sellado de 25 centavos y se presentará, en la capital, en la Oficina de Patentes, y en las Provincias, en las Administraciones principales de Correos; se acompañará por duplicado á la solicitud una descripcion del invento, los dibujos y muestras necesarias para su inteligencia y la relacion de los objetos que se presenten.

16. Cuando la solicitud se entregue á los Administradores de Correos, el solicitante podrá presentar en un paquete cerrado y sellado con su sello, las descripciones del invento, las muestras y los dibujos y exigirá que este paquete se remita intacto, á su costa, á la Oficina de Patentes.

17. El Comisario de Patentes proveerá á los Administradores de Correos de que habla el artículo 15, de un libro encuadernado, foliadas y rubricadas todas sus páginas por él, y con una diligencia en la última, que esprese literalmente el número de folios que contenga, en el cual registrarán las presentaciones de las solicitudes con espresion de la fecha y hora, y por el órden que fuesen presentadas. En "un libro igual y del mismo modo se hará el registro en la Oficina de Patentes. El registro se verificará mediante una acta breve, en que conste todo lo que se presente, y la cual será firmada por el Comisario, el Secretario y solicitante, pero en defecto de éste, por el mandatario con poder especial. Siempre que el interesado lo solicite se le dará testimonio de cada acta sin otro costo que el del papel sellado en que se estienda, que será el de cuarta clase.

18. No se admitirá la presentacion de la solicitud sin depositar á la vez la mitad del impuesto señalado, cuyo depósito se hará constar en el acta de que se habla en el artículo anterior, debiendo pagar como ́multa el doble de esta cantidad, el empleado que olvidando este requisito admitiere la solicitud sin cumplir préviamente con él. La misma multa pagarán los Administradores de Correos que no remitiesen por el primer correo al Comisario de Patentes, las solicitudes que les fuesen presentadas, lo cual se justificará con el testimonio del acta del depósito y un certificado del Administrador General de Correos, salvo falta material de tiempo, el caso fortuito ó de fuerza mayor.

19. La solicitud se limitará á un solo objeto principal, con los accesorios que la constituyan, y las aplicaciones que habrán sido indicadas; espresará el tiempo por que solicita la patente, sin contener res

CÓD. COM.

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