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29. Para que haya delito, no es necesario que la falsificacion abraze todos los objetos que debian ser marcados, bastando la aplicacion á un solo objeto.

30. La simple tentativa no induce penalidad, ni causa responsabilidad civil, pero da lugar á la destrucción de los instrumentos que debian servir esclusivamente para la falsificacion.

31. Los que venden ó ponen en venta mercaderías con marca usurpada ó falsificada, están obligados á dar al comerciante ó fabricante dueño de ellas, noticias completas por escrito, sobre el nombre y la direccion del que le haya vendido ó procurado la mercadería, así como sobre la época en que haya comenzado el espendio y en caso de resistencia, podrán ser compelidos judicialmente, so pena de ser considerados como cómplices del delincuente.

32. Las mercaderías con marca falsificada, que se encontrasen en poder del falsificador ó de sus agentes, serán comisadas y vendidas, y su producido, despues de pagados los costos, é indemnizaciones establecidas por esta ley, se adjudicará á beneficio de las escuelas públicas de la Provincia donde se hiciere el comiso.

33. Las marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador o de sus agentes, serán inutilizadas, así como los instrumentos que hubiesen servido especialmente para la falsificacion.

34. La accion criminal no podrá iniciarse de oficio, y corresponderá solamente á los particulares interesados, pero una vez entablada, podrá continuarse por el ministerio fiscal.

El demandante podrá desistir de su accion hasta el momento de dictarse la sentencia.

35. Los damnificados por contravencion á los preceptos de esta ley, podrán ejercer su accion por daños y perjuicios contra los autores y cooperadores al fraude.

Las sentencias de condenacion serán publicadas á costa del contraventor.

36. No se podrá intentar accion civil ni criminal despues de pasados tres años de cometido ó repetido el delito, ó despues de un año contado desde el dia en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho, por primera vez.

Los actos que interrumpen la prescripcion, son aquellos que están determinados por el derecho comun.

37. Las disposiciones contenidas en los artículos del presente título, serán aplicables á los que hicieren uso sin derecho de los nombres de un comerciante ó de una razon social, de la muestra ó de la designacion de una casa de comercio ó fábrica, segun lo establecido en el título 2o de la presente ley.

CÓD. COM.

29

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias.

38. Los industriales que al promulgarse esta ley estuviesen en posesion de una marca dentro del territorio de la República no podrán obtener el derecho al uso esclusivo de ella sinó llenando las condiciones exigidas por la presente ley. Con este fin se les acuerda un plazo de un año á contarse desde el dia de su promulgacion.

39. Si ántes de la promulgacion de esta ley varios industriales hubiesen hecho uso de una misma marca, el derecho al uso esclusivo á ella, pertenecerá á aquel que probase haber hecho uso de tal marca ántes que los demás.

Si ninguno de los interesados pudiese justificar la prioridad en el uso de la marca se acordará la propiedad de ella al que tenga mayores elementos de produccion.

40. No habiéndose hecho registrar una marca, dentro del plazo fijado en el artículo 38, nadie podrá prevalerse del uso hecho de ella, ántes de la sancion de la presente ley, para reclamar el derecho de prioridad.

41. Antes de espedirse un certificado de marca, dentro del primer año de vigencia de esta ley, deberá publicarse la solicitud del interesado ó interesados, por el término de treinta dias, y á su costo, en un diario de la Capital de la República, y en uno del lugar de su residencia.

42. Para que las marcas estranjeras gocen de las garantías que esta ley acuerda, deberán ser registradas con arreglo á sus prescripciones. Los propietarios de ellas ó sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.

43. Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á 14 de Agosto de 1876.

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Cúmplase, comuníquese, publiquese y dése al R. N.

AVELLANEDA.

SIMON DE IRIONDÓ.

REGLAMENTO PROVISORIO

DE LA

OFICINA DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO

Art. 1o La oficina estará abierta todos los dias hábiles, desde las 11 a. m. hasta las 4 p. m.

2° Ningun empleado de la oficina podrá constituirse en apoderado ó agente de un solicitante de certificado de marca, y en caso lo haga, el Jefe deberá dar cuenta al Ministerio del Interior, quien destituirá al empleado una vez probado el hecho.

3o La oficina no podrá constituirse para con los particulares en espositora de la ley que rige, en dar conocimiento, ya sea que la averiguacion sea por escrito ó de palabra, sobre si alguna persona ha presentado solicitud ó cualquier otro asunto, debiendo limitarse los empleados á poner á disposicion de los interesados los siguientes documentos Ley del Congreso y decretos del Gobierno sobre marcas de fábrica y de comercio, las descripciones y dibujos de los certificados espedidos, los informes trimestrales y demás folletos de que se disponga en la oficina sobre marcas de fábrica.

4o Cuando un apoderado haya presentado á la oficina su poder especial en forma que lo acredita como tal, esta, luego de tomar razon del documento, no podrá entenderse con el poderdante á no ser que este revoque el poder. Cuando un solicitante de certificado de marca ántes de concedérsele esta, trasfiera su derecho á otra persona, la oficina se entenderá directamente con el que presente los documentos que lo acrediten como propietario de la marca.

5° Las solicitudes y descripciones deberán ser escritas en letra clara é inteligible, salvándose cualquier error ó enmendadura al final y en el cuerpo mismo del documento, quedando así garantidas las enmendaduras por la firma del peticionario.

La solicitud así como las descripciones serán estendidas en papel sellado ordinario. En todos estos documentos se observará la forma que es de práctica en los documentos públicos, dejando un márgen en el lado izquierdo del pliego de la tercera parte del ancho.

6° Los dibujos serán hechos en papel de hilo ó algodon pegado en tela y el otro en papel vegetal ó de género delgado, de modo que sea fácil doblarlos; ambos serán sellados con el sello correspondiente. El dibujo en papel de género vegetal, con una de las descripciones escritas, formará un espediente con el certificado y será entregado al

interesado. El otro dibujo se archivará en la oficina con la solicitud, descripcion, etc.

7° Los testimonios de poderes que se presenten en la oficina deben ser estendidos con acuerdo de la ley de papel sellado.

8° Toda persona que desee tener un certificado de marca, presentará una solicitud de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la ley, y de los artículos 5° y 6° de este Reglamento.

9° Si la solicitud presentada está en la forma y condiciones que exige la ley y este Reglamento, se procederá á levantar una acta segun lo dispone el artículo 14 de la ley.

10° El certificado de marca será estendido en la forma que indica el artículo 16 de la ley en papel sellado, una vez que se haya dado cumplimiento á lo que estipula la ley.

11° El depósito prescrito por el artículo 13 de la ley, se hará, en las Provincias, en la Administracion de Correos.

12° El Jefe de la oficina de marcas remitirá á los Administradores de correos de todas las capitales de Provincia, un libro en que se estenderá el acta de las solicitudes que se presenten, pidiendo certificado de marca siempre que los interesados las presenten en la forma y condiciones que prescribe la ley.

13° Los libros que se manden á los Administradores de correos, así como el de la oficina de marcas serán firmados por el Ministro del Interior como lo dispone la ley.

14° Los Administradores de correos, remitirán inmediatamente de recibir la solicitud al Jefe de la oficina de marcas, una copia autorizada de la acta, la solicitud con las descripciones, dibujos y la constancia de haber oblado la cantidad que exige la ley sin cuyo requisito no será despachada.

15° El Jefe de la oficina siempre que reciba una solicitud enviada por un administrador de correos, estenderá una acta en el libro correspondiente, en el que se copiará la que remite el administrador y contestará acusando recibo del espediente que haya recibido, remitiéndole despues el certificado si se concede, ó la denegacion para que se comunique al interesado.

16° Llenados estos requisitos, se entregará al interesado el certificado de marca cumpliendo al mismo tiempo las demás prescripciones de la ley.

Buenos Aires, Setiembre 5 de 1876.

A. S. E. el Señor Ministro del Interior, Dr. D. Simon de Iriondo.

En cumplimiento de lo dispuesto en la nota de 22 de Agosto próximo

pasado, elevo á V. E. el proyecto de Reglamento que debe regir en la tramitacion de los espedientes sobre marcas de fábrica y de comercio.

Dios guarde á V. E.

El Director General :

GUILLERMO WHITE.

Justo R. Dillon,
Secretario.

Departamento del Interior.

Buenos Aires, Setiembre 9 de 1876.

En virtud de lo espuesto por el Departamento de Ingenieros, apruébase el Reglamento adjunto, de la oficina de marcas de fábrica y de comercio.

Comuníquese, publiquese y dése al R. N.

AVELLANEDA.

SIMON DE IRIONDO.

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