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D. Juan Manuel Montalban,

Catedrático de Jurisprudencia de la Universidad de Madrid.

CUARTA EDICION,

NUEVAMENTE CORREGIDA Y AUMENTADA POR LOS AUTORES.

TOMO SEGUNDO.

MADRID.

UNIVERSIDAD CENT

BIBLIOTECA
CULTAD DE JUNIOP

Imprenta de la Compañía de Impresores y Libreros del Reino.

1851.

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La muerte de un individuo estingue con él todos los derechos de familia, mas no los que tiene en ó á las cosas que pasan á otros individuos, á escepcion de los que son puramente personales. De aqui proviene que el patrimonio del que muere sea considerado como una universalidad, esto es, como un todo jurí– dico á que se da el nombre de sucesion ó de herencia. La sucesion por lo tanto se compone, no solo de los derechos, sino tambien de las obligaciones del difunto. La representacion pasa, ó por su voluntad ó por disposicion de la ley al que está llamado á reemplazarle, á quien damos el nombre de heredero: de aqui dimana la division de la sucesion testada ó testamentaria é intestada ó legítima ó abintestato. Mas como es permitido tambien al testador dejar cosas singulares, nace de aqui una clase de sucesiones parciales que denominadas mandas constituyen una parte intere

sante de este tratado. Por último, vienen á completarle la sucesion en las vinculaciones, esto es, en los bienes ligados por la voluntad de su fundador, autorizada primero por la costumbre, y despues por la ley para hacer llamamientos perpétuos de suce

sores.

TITULO PRIMERO.

DE LA SUCESION TESTADA.

SECCION PRIMERA.

DE LOS TESTAMENTOS Y CODICILOS.

§. I.

Sus requisitos.

1 La ley que ha permitido la libre disposicion de los bienes para despues de la muerte, ha sido útil á las familias y útil al Estado. Los particulares tienen de este modo un medio de premiar la virtud y los servicios que se les prestan, ejerciendo una especie de magistratura doméstica, y aquellas personas que tienen esperanzas de ser llamadas á la sucesion, hallan un estímulo para no desampararlos en su ancianidad, ni en sus enfermedades. Agrégase á esto que la sociedad sufriria perjuicios de trascendencia con la frecuente disipacion de las fortunas, la cual no podria menos de verificarse en todos los casos en que los particulares vieran un individuo odioso en el heredero que la ley les señalaba.

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(1) Ley 1, tít. I, Part. VI.

(2) Leyes 1 y 2, tit. XVIII, lib. X de la Nov. Rec.

Aragon. El testamento abierto se hace en Aragon ante un

escribano y dos testigos (Observ. 26, de genere privileg., lib. VI).

A falta de escribano puede otorgarse ante el párroco y el mis-

mo número de testigos (Portolés).

Cataluña. El testamento nuncupativo ha de otorgarse en

Cataluña ante dos testigos y escribano, debiendo este último
estenderle y formalizarle inmediatamente en su registro. No ha-
biendo escribano puede otorgarse ante los curas párrocos ó sus
tenientes en sus respectivos territorios, haciéndolo en el papel
sellado correspondiente (Reales Cédulas de 29 de noviembre
de 1736 y de 24 de julio de 1755).

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