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con los que los romanos, despues de haber confiscado toda una nacion, devolvian á los antiguos propietarios á condicion de pagar por renta lo que antes pagaban por contribucion. A estos llamaban agri vectigales, y de esta clase eran casi todos los de España.

Las colonias se dividian en tres clases principales: Romanas ó de ciudadanos romanos, que parece disfrutaban de todos los beneficios de la ciudadanía lata: Latinas, que solo obtenian los beneficios de los pueblos del Lacio; é Itálicas ó Italianas, que gozaban las antiguas prerogativas de los pueblos de Italia. Puede tambien hacerse otra division para mayor claridad de la materia, en militares, inmunes ó libres y plebeyas. De todas nos ocuparemos, porque de todas estas clases las habia en España.

COLONIAS ROMANAS.

Sobre esta clase de colonias no están de acuerdo los sábios. Unos creen que recibian todos los privilegios de ciudadanía, que ya hemos explicado al tratar del Jus civitatis, y otros suponen que disfrutaban de todos, menos del derecho de sufragio. Esta es la única cuestion séria que se presenta al hablar de las colonias romanas, que no tomaban precisamente este nombre porque sus pobladores fuesen naturales de Roma, sino por los derechos que se les otorgaban.

Pablo Manucio sostiene que disfrutaban el derecho de sufragio, fundándose en que Livio llama siempre á estos colonos Cives Romani, y en que el mismo historiador indica, que doce de estas colonias pasaron la revista del censo en Roma; y sabido es que cuando los censores incluian á alguno en el censo al cerrar el lustro, se le suponia ciudadano romano. Sigonio y Spanheim sostienen la opinion contraria. Dicen que en efecto Livio llama á los colonos, ciudadanos romanos; pero añaden, que lo mismo llama á los que nunca tuvieron derecho de sufragio, y que no es por consecuencia argumento convincente. En cuanto á la revista de las doce colonias en el censo, 12

TOMO I.

aducen las mismas palabras de Livio (1) p ra probar, que el caso fué anormal y extraordinario, y Sigonio cita además un pasaje de Ciceron en la defensa de Cecina, en que el orador dice, «que al privar Sulla á los habitantes de Volterra del derecho de ciudadanía, les habia dejado los mismos privilegios de que gozaba Rímini (Ariminum), que fué una de las doce colonias que pasaron revista.

La materia es importante y merece digamos algo de nuestra cuenta. Nos separamos aunque con recelo de la opinion de Spanheim y Sigonio y aceptamos la de Manucio, concediendo derecho de sufragio á las colonias romanas. El texto de Livio se refiere al año 546 de Roma, es decir, á una de las épocas de mas viva lucha entre el Senado y los tribunos; y en él no se dice que las colonias romanas no gozaban del sufragio, sino que fué la primera vez que pasaron revista en el censo. Esto no prueba que los censores de las colonias no pasasen sus respectivos censos á los de Roma, sino que tal vez hasta este año no se dispusiese que los censores hiciesen con los de las colonias la misma publicacion que con el censo de Roma, que tenian obligacion de poner de manifiesto. Pudo muy bien tomarse entonces esta resolucion, para evitar inclusiones ó exclusiones fraudulentas en los actos electorales de los comicios por tribus. Tampoco se deduce del texto citado, que desde el año 546 no siguiese la costumbre de pasar revista en los lustros sucesivos, y queda reducido á decir, que esta formalidad de pasar revista las colonias romanas se verificó entonces por primera vez.

El ciudadano romano no podia perder nunca su privilegio de tal; y este principio se exageraba hasta el punto de que cuando delinquia capitalmente, se acudia á la ficcion de que se hacia esclavo de la pena para poderle condenar: no era pues

(1) El texto de Livio es el siguiente: Duodecim deinde coloniarum, quod numquam antea factum erat, deferentibus censoribus, censum acceperunt." Lib. XXIX, cap. 22.

posible que al colono que salia de Roma y que aunque pertenecicse al Capite censi, no por eso dejaba de participar del derecho de sufragio en su tribu, curia y centuria, se le privase de este privilegio en el momento mismo que prestaba un ser— vicio importante á la república, marchando á un país lejano, enemigo, y tal vez funesto para él. Así lo siente Aulo Gellio cuando dice, que las colonias eran como una propagacion de la ciudad romana, y sus descendientes como representantes de sus padres y conservadores de su derecho. Ciceron en una de sus arengas contra la ley Agraria dice: «Así nuestros mayores establecieron colonias en los sitios mas idóneos y en que podia existir sospecha de peligro, de modo que no se las debe considerar como ciudades de Italia, sino como baluartes del imperio.>> Era por tanto de interés público conceder todas las prerogativas posibles á los ciudadanos que se prestaban á un servicio tan útil á la república; y con doble razon, si estos colonos salian de Roma, como sucedia con mucha frecuencia y gozaban en ella de toda la extension de ciudadanía. Sabido es que la Gallia Togata, además de municipios, comprendia infi—. nidad de colonias romanas como baluartes (propugnacula) del imperio; pues el mismo Ciceron en una carta á Atico le dice. que en las votaciones tiene mucha fuerza la Galia (Videtur in suffragiis multum posse Gallia), sin hacer la menor distincion entre municipios y colonias, y es evidente que en esta frase comprende á las dos clases, porque la de solo municipios no habria tenido la importancia que aquí da el orador á la Galia. Pero si alguna duda quedase en favor de nuestra opinion, la resuelve terminantemente Suetonio al referir el decreto de Augusto, que ya hemos citado, mandando que para la eleccion de magistraturas recogiesen los Decurioni Colonici los votos cada uno en su colonia (in sua quisque colonia), y despues de sellados los remitan á Roma para el dia en que se celebren los comicios. Claro es que para recoger los decuriones los sufragios en las colonias, debian ser estas las que los emitiesen, y si los emitian tenian derecho de sufragio. Augusto no se lo concedió; lo que

hizo fué facilitar la emision para solo las magistraturas, sin necesidad de que fuesen á Roma á votar, como sucedia antes de él; y como el derecho de sufragio para las magistraturas era igual al de votar leyes, y el que disfrutaba del uno disfrutab tambien del otro, como derecho absoluto, no creemos pueda ser ya este un punto cuestionable despues de lo dicho por Suetonio.

Para concluir de tratar la materia, nos parece que los arī gumentos que en contra del derecho de sufragio en las colonias romanas aducen algunos críticos, tomados del lib. II de Dionisio Halicarnaso y del XLIII de Dion Cassio, no son terminantes y convincentes como el de Suetonio. Ambos historiadores se expresan de modo que parece indicar alguna diferencia entre el municipio de ciudadanos romanos y la colonia romana, en beneficio del primero; pero es muy aventurado suponer que esta diferencia consistia en que aquel tenia derecho de sufragio y esta no; y ¿por qué el sufragio y no cualquier otro de los privilegios que constituian la ciudadanía? Nada de esto dicen los dos escritores, y con mayor razon pudiera aplicarse á los matrimonios entre patricios y plebeyos prohibidos por una ley. No es en efecto probable que muchos patricios fuesen á poblar colonias, y los antiguos historiadores nos dicen lo que era natural sucediese, que estos colonos salian de la clase proletaria, miserable y que estaba inscrita en las cuatro tribus de la ciudad. A esta clase le estaba prohibido unirse con la patricia; pero tal cosa no sucedia en los municipios, que eran en lo general ciudades ricas y poderosas, como Cádiz y Lisboa: de modo que la diferencia entre muni– cipio y colonia debia ser la misma que se notaba en Roma entre el rico y el pobre. Era la diferencia ocasionada por el dinero, abundante en los municipios, escaso en las colonias. El dinero daba derecho para votar en las primeras centurias, para aspirar á ciertas magistraturas, para ser ediles, para servir en la caballería, para componer el jurado de los pretores, para casarse con mujer noble, para otra porcion en fin de

ventajas que no tenia ni podia tener el pobre. Esta es pues la diferencia á que creemos se refieren Dionisio y Cassio, sin que á ninguno de los dos pudiera ocurrir aplicarla al derecho de sufragio.

Dedúcese pues de todo lo dicho, que el municipio de ciudadanos romanos era de condicion mas preeminente que la colonia romana, porque al paso que á esta se la niega con mas o menos razon el derecho mas precioso de la ciudadanía por muy eminentes escritores, ninguno se le ha negado al municipio romano, y en este punto tenemos la desgracia de volvernos á encontrar con Morales y Mariana, que aseguran muy formalmente «que en la Bética se contaban ocho colonias romanas y otros tantos municipios, que eran menos privilegiados que las colonias, á la manera que entre nosotros las villas respecto de las ciudades (4).» Esta noticia se parece á la de los diez embajadores, gobernadores ó delegados que vinieron á mandar en España despues de la guerra de Numancia, y que no tuvieron ninguno de los tres caractéres. ¿Cómo explicarian estos dos historiadores la razon que Adriano dió á Itálica para no concederle ser colonia, y que nos ha trasmitido Aulo Gellio? Si siendo municipio no quiso otorgarle ser colonia, porque rebajaba su condicion, es claro que el municipio se consideraba mas privilegiado que la colonia. Si todo lo que escasea mas, vale mas, tenemos que, segun Plinio, solo habia en España veintidos municipios, al paso que existian en su tiempo veintiseis colonias romanas, cincuenta latinas, dos itálicas y seis inmunes; es decir, ochenta y cuatro, lo cual prueba que era mas estimada la condicion municipal que la colonial. Además de estas reflexiones vienen en nuestro apoyo numerosas autoridades, que no alcanzamos por qué prescindieron de ellas Morales y Mariana. Aulo Gellio, á quien ya hemos citado, añade: «que la condicion colonial es inferior y

(1) Mariana lib. IV, cap. 4.

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