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la una fija, y á la otra eventual (1). La contribucion eventual, que era la de granos, ascendia, segun Livio, al 5 por 100 de la cosecha, ó sea el veinteno; es decir, un medio por cada veinte. Higinio dice que algunas veces llegó á la sétima parte del producto, y hasta á la quinta; pero como este autor es del tiempo de Trajano, debian haber acaecido grandes cambios en los usos y costumbres de la antigua república. Appiano asegura que se pagaba el diezmo del producto de las tierras sembradas (2), y la quinta parte de cuanto se plantaba; y el mismo Ciceron en sus oraciones contra Verrés nos enseña, que los sicilianos pagaban el diezmo del producto neto de las viñas y olivos, á que llamaban decumas. Este tributo se pagaba casi siempre en especie, y era cargo de los contribuyentes llevarlo á los puertos de mar para trasportarlo mas fácilmente á Roma. En las grandes escaseces se imponia doble tributo; pero el Senado abonaba el exceso, fijando tasa en cada provincia.

Los gobernadores y sus satélites cometian toda clase de abusos y monopolio con los granos. Contábanse entre los mas frecuentes, hacer una tasa general del precio á que habian de venderse; fijar la suma del arriendo de los veintenos, obligando á los españoles á ser los arrendadores por la suma fijada, y valerse de empleados romanos para cobrar los impuestos. Hasta tal punto llegaron los excesos y robos de los gobernadores, que una comision española, protegida por Caton, logró hacerse oir del Senado y que se la hiciese justicia sobre los tres puntos que acabamos de indicar, prohibiendo al pretor tasar los granos; que no pudiese obligar á los españoles á arrendar los veintenos, y que las contribuciones las recaudasen empleados del país y no los nombrados por el pretor. Esta famosa causa produjo el destierro voluntario de los pretores M Matie

(1) Hispanis certum vectigal impossitum esse, quod stipendiarium dici tur. In Verres. Hispanis, agris stipendioque mulctatos. Pro Balbo. (2) La medida general de los campos era la yugada, que comprendia un cuadrilongo de 240 pasos de largo por 120 de ancho.

TOMO I.

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no y P. Furio el año 173 antes de nuestra era, siendo cónsules P. Licinio y C. Cassio. La primera disposicion relativa á la tasa de granos debió caer pronto en desuso, porque Ciceron, refiriéndose á su tiempo, dice que la tasa de los granos en la cilla se hacia en España por el pretor (4). No debieron, sin embargo, cesar los abusos y escándalos, remediados al parecer por el senado-consulto logrado á instancia de Caton, porque vemos luego á C. Graco reconviniendo severamente al pretor Fabio por sus exacciones á los españoles, que hacian odioso á estos el nombre romano, y arrancar otro senado-consulto para que se les devolviese el dinero que habia producido la venta en Roma de los granos que indebidamente se les habian quitado.

El tributo fijo que pagábamos en union de Africa, no es posible designarle ni en su totalidad, ni en el sistema; solo sí se sabe que se pagaba en metálico. Tambien parece que debia ser mayor que el producto del eventual arreglado al veinteno de las cosechas; pero esto no debe aplicarse indistintamente á todos los pueblos stipendiarios, sino que habria una escala de graduacion en el impuesto fijo, atendidas las circunstancias naturales de los pueblos, y además su mayor ó menor hostilidad á los romanos y el trabajo que hubiese costado someterlos. Lo probable es que España pagase por este concepto una cuota fija, y que cada pueblo stipendiario estuviese encabezado por lo que se le hubiese señalado, atendidas sus eircunstancias. La dificultad en cuanto á saber la forma en que se exigia, nace de que Ciceron solo usa la frase vectigal certum, dejándonos en la duda de si se tomaban por tipo los terrenos, la capitacion ó cualquier otro sistema, porque los términos vectigal, tributum, stipendium, se confunden casi siempre entre los antiguos.

Cobrábanse además derechos de entrada y salida sobre todas las mercancías, y este producto debia ser muy considera

Frumentariam æstimationem in cellam per prætorem esse in Hispaniam factitam.

ble por el inmenso comercio que se hacia en todos los puertos, principalmente del Mediterráneo é inmediaciones del Estrecho.

Además de estos tributos ordinarios, se imponian contribuciones extraordinarias de guerra en tropas, buques ó dinero, bien para hacerla contra los que se rebelaban, ya tambien en castigo de la rebelion. Tenemos un ejemplo en la impuesta por Metello á los de Sevilla, que César logró les perdonase el Senado; lo cual no impidió tomasen las armas en favor de los hijos de Pompeyo, cuya ingratitud les reprocha César despues de la batalla de Munda en un gráfico discurso conservado por Hircio. Cuando estas contribuciones las decretaba el Senado, eran bastante módicas; pero cuando las imponian los gobernadores, ascendian á sumas considerables que estos se embolsaban en su mayor parte. Finalmente, los gobernadores cobraban tambien cierta cuota en granos y dinero como gajes legítimos de su autoridad.

Todas estas ciudades stipendiarias, tanto de España como del resto del imperio, tenian sus patronos en Roma pertenecientes á las familias mas ilustres, que las tomaban bajo su proteccion, y generalmente elegian á los mismos capitanes que los habian sometido ó dado leyes. Vemos que los Sicilianos se pusieron bajo la proteccion de Marcelo y de sus descendientes: la isla de Chipre y Deyotaro de Galacia, bajo la de Caton: los Alobroges eran clientes de los Fabios: los Boloneses, de los Antonios: Mesina y las ciudades de Lacedemonia tenian por patronos á los Claudios, y lo mismo las demás ciudades y provincias. Las colonias tenian tambien sus protectores, y todas tomaban de ellos consejo en los negocios que se llevaban ante el Senado, quien delegaba siempre su decision en los mismos patronos. De muchas inscripciones recopiladas por Gruterio se deduce, que hasta los gremios de oficios y algunas sociedades particulares tenian sus patronos, y segun el testimonio de los autores, este derecho de patronato era hereditario. No hemos podido hallar los patronos de las ciudades y

pueblos de España; pero segun la costumbre inconcusa establecida con las demás conquistadas por la república, creemos que Scipion debió ser patrono de Cartagena y las ciudades situadas hácia Valencia y Murcia, y el Numantino de Soria; Caton, de Cataluña y Aragon; Bruto, de gran parte de Castilla y de toda Galicia, y César, de Andalucía.

PUEBLOS FUNDOS.

Para concluir con las divisiones en que los romanos clasificaban su inmenso imperio, réstanos hablar de los Pueblos Fundos. Lo haremos brevemente, y si bien no podemos citar ninguno de España, creemos debió haber muchos en todo ó en parte, durante el largo período de aquella dominacion. Cuando un pueblo que se regia por sus leyes, adoptaba las romanas por su libre y expontánea voluntad, se le llamaba Populus fundus. Ciceron en la oracion de Balbo explica bien este punto, y cita la ley de C. Furio sobre testamentos y la de Q. Voconio sobre la exclusion de las mujeres en las herencias, cuyas dos leyes fueron adoptadas por los latinos. Los pueblos fundos quedaban en libertad de abandonar las leyes romanas y volver á las suyas, así como acoger una sola ó varias, pero respecto de estas eran fundos. Los políticos romanos no miraban de buen ojo que los pueblos libres y federados ó socios, adoptasen las leyes romanas, porque el orador en la citada defensa de Balbo, indica que era altamente impolítico y absurdo que esta clase de pueblos se hiciesen fundos (1). La táctica romana huia siempre de toda idea de unidad en los demás pueblos, y á la república convenia que todos se rigiesen por distintas leyes y sistemas de gobierno. Debemos advertir, que no por aceptar los pueblos fundos las leyes romanas, se hacian

(1) ¿Quid dici potuit imperitius, quam fœderatis populis fieri fundos oportere?

ciudadanos romanos, sino que seguian conservando su carácter primitivo.

Como consecuencia de esta organizacion, se viene en conocimiento, de que además de las clases patricia, de caballeros y pueblo que habia en Roma y en los municipios y colonias romanas, existian cuatro diferentes categorías de habitantes en el imperio. Los ciudadanos romanos, que gozaban de todos los privilegios de ciudadanía en cualquier parte que se hallasen: los latinos, cuyas prerogativas hemos ya explicado, pero que eran de condicion inferior á la de los ciudadanos romanos: los italianos, que conservaron algunos privilegios inferiores á los de los latinos, y que como estos, ganaron los derechos de ciudadanía lata despues de la guerra social; y los habitantes de las ciudades stipendiarias sujetos á la Fórmula de cada provincia, segun las condiciones á que estaban sometidos. Estas clases se encontraban muy confundidas en toda la superficie del imperio, y allí donde existian probabilidades de enriquecerse, se veian ciudadanos romanos pertenecientes al órden de los caballeros. El comercio se hacia casi exclusivamente por ellos y se los llamaba negociantes (negotiatores). Fijábanse en las provincias y casi siempre se avecindaban en ellas. Habia muchos en Sicilia, Asia, las Galias y España, como se deduce de las oraciones de Ciceron, y habitaban mas generalmente en los puertos y ciudades cabezas de audiencia, donde los gobernadores los nombraban de su consejo con el título de Recuperatores, para entender en cierta clase de pleitos. Otra especie numerosa de ciudadanos romanos que poblaba las provincias, colonias y municipios, era la de los Publicani. Recibian este nombre los que ya separadamente, ya en sociedad, arrendaban las rentas públicas; hacian préstamos; daban dinero á usura; contrataban todos los servicios militares, y eran tambien empresarios y constructores de toda clase de obras: estos últimos se llamaban Redemptores. Su número debia ser tan prodigioso, que parece imposible quedasen en Roma caballeros bastantes para representar su clase, porque vemos en Memnon

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