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cuperadores, especie de jueces de hecho, que conocida la causa y oidos los testigos, juzgasen cuál de los dos habia subido antes; y hecho así, sentenció agraciando á los dos con la corona (1). Aquí se ve que Scipion no se inhibe del conocimiento de este negocio, como hizo con el de Corbis y Orsua, sino que le admite, observa las mismas formalidades que en los tribunales civiles, de que nos vamos á ocupar, y consignados los hechos por los jueces, pronuncia sentencia; y todo en virtud del imperio que le correspondia como jefe del ejército. No falta quien supone, fundándose en dos pasajes de Valerio Máximo y Aulo Gellio, que Scipion usó de la potestad con los naturales desde que se apoderó de Cartagena. Parece que estando en el cerco de Iliturgis, preguntó un soldado al general, en dónde celebraria la primera audiencia para administrar justicia al ejército y á todos, contestándole Scipion, que antes de los tres dias que mediaban entre una y otra audiencia, celebraria la primera en la ciudad sitiada. Tanto la pregunta como la respuesta se refieren indudablemente á la facultad del jefe de un ejército para juzgar en virtud del imperio, no solo á todos sus subordinados, sino tambien á los vencidos en la guerra, y de los que podia disponer como creyere conveniente. Era imposible que en la conducta moderada y conciliadora observada por este personaje, se entrometiese á usar de la jurisdiccion civil, conviniéndole tanto á él como al Senado, hacer creer á los españoles, que la contienda que se ventilaba en su país, tenia por objeto expulsar á los cartagineses y no esclavizarle. De otro modo no habria logrado los asombrosos resultados de su campaña, con las dos únicas legiones que le acompañaron de refuerzo desde Roma.

La verdadera época en que el Senado manifestó ya su idea de reducir la España á provincia romana, la fija Appiano en un poco antes de la Olimpiada 44, que corresponde al año 550 de Roma, 204 antes de Jesucristo. Entonces mandaron dos

(1) Lib. XXVI, cap. 36.

magistrados anuales que gobernasen la provincia y la constituyesen (1). Dividiéronla en Ulterior y Citerior, y ya hemos dicho que vinieron á regir estos dos gobiernos M. Helvio y C. Sempronio Tuditano. El Tajo fué la línea divisoria de ambas provincias, que en circunstancias extraordinarias solo componian una, como desde los años 582 al 585, en que á su vez las gobernaron L. Canuleyo, M. Cláudio Marcelo y P. Fonteyo Balbo; pero ya en 586 vinieron como de costumbre los dos gobernadores, siéndolo en aquel año Cneo Fulvio y C. Licinio Nerva.

Desde la fecha citada por Appiano empieza la verdadera dominacion romana en España, y de ella debe partir el primer período de nuestra historia del derecho. Para comprender bien lo que nos resta que decir, hay que tener presente la esencial division que los romanos hacian entre el Imperio y la Potestad. Ciceron dice que el Imperio es la facultad de mandar el ejército y hacer la guerra (2). Segun Ulpiano, el Merum Imperium era el derecho de la espada, ó la facultad de imponer la pena de muerte á los criminales. En los ejércitos y en las provincias, los procónsules y propretores ejercieron siempre este derecho en toda su extension, para poder sostener el órden y la obediencia. Definian la Potestad, ó sea jurisdiccion: «la facultad de conocer y administrar justicia, conforme à las leyes, á los ciudadanos romanos y provinciales en los negocios privados y crímenes públicos (3). » Entendiase pues por Potestas, no solo la administracion

(1) Magistratus annuos mittendi, paulo ante centesimam quadragesimam quartam Olympiadem, qui jam pace præesent provinciæ, eamque consti

tuerent.

(2) Demus imperium C. Cæsari sine quo exercitus haberi, bellum geri, res militaris administrari non potest... Decrevi imperium exercitum habenti ¿quid est enim sine imperio exercitus?

(3) Jurisdictio autem nihil aliud fuit, quam potestas juris ejus reddendi, quod legibus contineretur, de privatis controversiis et criminibus publicis, aut provincialibus hominibus aut civibus Romanis in provincia ipsa versantibus, quoties existeret qui illud posceret.-Sig. de Jur. Prov.

de justicia, sino de las rentas públicas, policía y cuanto con— tribuia al buen órden. Se comprende bien esta ampliacion de la Potestad en las provincias, porque como en los países conquistados no habia mas autoridad nombrada por el pueblo que el gobernador, él solo era su delegado, y por consiguiente reasumia las atribuciones de cónsul, pretor, censor, edil, &c. A esto debe aludir Ulpiano (1) cuando dice, que el que tenia el gobierno de una provincia reunia el poder de todos los magistrados. De modo, que en el mando de las provincias el Imperio y la Potestad se reunian en una misma autoridad, y ya hemos visto que para ejercer el primero se necesitaba, además de la eleccion de las tribus, la confirmacion de las curias.

La jurisdiccion de los gobernadores se dividia en civil ó privada, y criminal ó pública. Habia entre las dos una diferencia muy notable, que consistia, en que la civil era delegable, porque pertenecia al magistrado por derecho de su cargo; al paso que no podia delegar ó transferir á otro, la jurisdiccion criminal que ejercia por una concesion especial de la ley, de un senado-consulto ó del emperador; excepto el caso en que el delegado estuviese autorizado á recibir la jurisdiccion criminal por una ley ó privilegio particular.

Hemos ya dicho todo lo que se sabe respecto á la venida de los diez senadores á constituir la España y consignar la Fórmula que habia de regirla; y aunque nada se puede averiguar acerca de esta legislacion particular, que no ha llegado hasta nosotros, creemos que en la parte tributaria debia existir mucha semejanza con lo dispuesto para Sicilia por la ley Rupilia, no solo porque así lo hacen presumir las indicaciones de los antiguos, sino porque siendo nuestro país, en union de aquella isla, los principales graneros de Roma, debia existir gran paridad en el arreglo de este punto, principalmente despues que las liberalidades de los Gracos hicieron necesaria la exportacion de doble cantidad de granos.

(3) Ley XII.-D. de Off. Proc.

Tambien de cuando en cuando se hacian en Roma leyes especiales que concernian á todas las provincias, y acaecia con frecuencia que las leyes hechas para solo los ciudadanos romanos, se aplicaban á todos los habitantes del imperio; lo mismo que sucedió despues con los rescriptos de los emperadores. Otras veces se hacian en Roma leyes especiales para una sola provincia, que como la Terentia y Cassia para Sicilia, trataban de la compra de granos.

Despues de la Fórmula de la provincia, código primero que debia observar el gobernador con las ciudades stipendiarias, y de las leyes especiales hechas en Roma para casos concretos, venia el Edicto Pretorio. Dejamos indicado que elegidos los gobernadores y sorteadas entre ellos las provincias, se ocupaban de formar su edicto ó coleccion de disposiciones que se proponian observar y hacer obedecer en sus respectivos gobiernos, el año de su mando. Algunas veces el gobernador adoptaba enteramente, ó con pequeñas modificaciones, el de su predecesor. Cuando Ciceron fué á gobernar la Cilicia, compuso su edicto en Roma, y solo adoptó del de su predecesor Appio Claudio, lo que los publicanos le suplicaron tomase de él: se complace en disminuir los gastos de las ciudades, y en su carta á Appio le dice, «que aunque ha surgido la sospecha de que habia querido ofenderle al formarle, tenga entendido que casi todo él es tralaticio,» es decir, de otra provincia. Lo primero que cuidaba el gobernador, era no contrariar en su edicto la Fórmula dada por los senadores, si la provincia la tenia. Si salia de la pretura en Roma y marchaba á provincia como propretor, reiteraba en su edicto provincial lo que habia dicho ó mandado en el edicto urbano ó peregrino; y no falta quien supone que los edictos provinciales debian copiarse del edicto urbano; pero esta opinion es á nuestro juicio insostenible: el pretor urbano fuera entonces el legislador del mundo. Cuando el gobernador aceptaba el edicto de su predecesor, ó cuando por gustarle alguno formado para otra provincia le aplicaba á la suya, se le llamaba Tralatitio, que era tanto como decir, lę

traslado del año pasado al presente, ó de tal provincia á la mia (1). No debia sentenciar nunca en contra del derecho fijado en la Fórmula, ó á falta de este, en su edicto. Mas á pesar de tal obligacion, muchos no lo hacian así, y ni aun observaban el edicto dado por ellos mismos al entrar en funciones. Dion Cassio (2) se lamenta de que los pretores no seguian en sus decisiones las leyes que arreglaban los contratos, y no se conformaban al derecho escrito: de que cambiaban las leyes ó las acomodaban á los casos que se presentaban segun su capricho, ya para favorecer á uno, ya para hacer perder su pleito á otro. Esta poca escrupulosidad de los gobernadores en no observar siquiera el edicto durante el año de su gobierno, produjo el de 586 un senado-consulto, que los mandaba conformarse todo el año al edicto que publicasen cuando entraban en cargo; y mas adelante la ley Cornelia, dirigida al mismo fin. Encontramos en el Digesto una ley, en que para prevenir en parte las sentencias injustas, se manda que en lo sucesivo se juzgase á los pretores por los mismos principios con que hubiesen juzgado á los demás (3). Esta ley parece se sacó de un edicto pretorio formado por algun pretor amigo de la justicia. y de la equidad. Los edictos pretorios continuaron bajo los emperadores hasta Adriano, que el año décimoquinto de su reinado dió el célebre Edicto perpétuo, general para todo el imperio, del que nos ocuparemos oportunamente.

Cuando el gobernador llegaba á su destino, publicaba el edicto en la primera ciudad en que se establecia, que como hemos dicho, era generalmente la capital de la provincia, donde se reunian á felicitarle las principales autoridades y personajes del país, y lo mandaba circular por todas partes, principalmente en las Audiencias, avisando de antemano cuándo

(1) Hoc vetus edictum tralatitiumque est.-Cic. in Ver.

(2) Lib. XXXVI.

(3) Quod quisque juris in alterum statuerit, eodem et ipse utatur.—— Lib. II, tit. II.

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