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cian al alistamiento de las legiones. Todas estas penas eran aplicables en provincia.

En los negocios civiles que el gobernador no resolvia por sí solo, le asistian jueces y recuperatores, que emitian su juicio y que el gobernador publicaba con toda solemnidad, pronunciando luego sentencia, en vista de lo que de aquel resultaba. Llamábase juez el que por jurisdiccion propia ó delegada tenia derecho para conocer de los pleitos civiles entablados por los ciudadanos litigantes (1). El de jurisdiccion propia era juez ordinario; el que la tenia delegada se titulaba delegado ó extraordinario. El recuperator, que nosotros nombraremos recuperador, era aquel á quien el gobernador daba jurisdiccion para entender de los negocios privados, y á quienes los modernos empezaron á llamar luego jueces delegados (2). En Roma se eligieron anualmente diez jueces en los siglos medios de la república «stilitibus judicandis» para juzgar los pleitos; cinco eran senadores y los otros cinco caballeros (3). De estos jueces se habla con mucha frecuencia en los autores antiguos. Mas tarde se amplió el número á veinte; y últimamente por la ley Plautia se mandó, que cada una de las treinta y cinco tribus eligiese anualmente tres jueces para componer el consejo del pretor, resultando un cuerpo de ciento cinco jueces que tomó el nombre de Centumviri, título que conservó aun despues que se aumentó este número. En las provincias el gobernador tenia tambien su cuerpo de jueces, compuesto de los ciudadanos romanos domiciliados en las ciudades de audiencia; y es lo mas probable que estas corporaciones de jueces que en cada Conventus no pasaban de veinte (4), fuesen nombradas por el

(1) Qui ex jurisdictione propria aut sibi delegata et commissa, jus habet causas litigantium cognoscendi.

(2) Recuperator dicebatur ille, cui prætor jurisdictionem mandabat privatarum caussarum, qui Delegati judices postea appellari cœpti sunt à recentioribus.

(3) Ulp., tit. I, § 13. (4) Ulp., ibid.

mismo gobernador al entrar en la provincia y tomar posesion de su cargo. Todo nos autoriza á creer que en los asuntos relativos à la jurisdiccion popular ó pública, el gobernador no podia ejercerla sino en union de este cuerpo de jueces, y estos no podian conocer sin la concurrencia del gobernador: así al menos sucedia en Roma con los decemviros y el pretor (1).

Pero si bien todos los negocios en general se sometian al conocimiento de los jueces, habia algunos de que exclusivamente conocian los recuperadores por medio del juicio recuperatorio, que tenia lugar cuando se reclamaba una cosa quitada con injusticia (2). Los negocios pues de que entendian los recuperadores, segun la definicion anterior, y á lo que su mismo título indica, se reducian á interdictos de todas clases, y hurtos sin violencia en la parte restitutoria; sabiéndose tambien que solo ellos entendian en todos los asuntos relativos á los labradores, campos y granos (3).

Las diferencias esenciales que se observan entre el juez y el recuperador son las siguientes:

El juez era elegido por las tribus en Roma; por el pueblo en los municipios y colonias romanas, y por el gobernador en las demás ciudades al tomar posesion de su cargo; y el recuperador lo mismo en Roma que en provincia, por el pretor ó gobernador con toda libertad al presentarse los negocios.

El juez tenia jurisdiccion propia y el recuperador solo delegada para casos concretos.

Los recuperadores no podian juzgar las causas criminales como los jueces.

(1) Noodt, lib. I, cap. XI.

(2) Judicium recuperatorium dici per quod rem nobis per injuriam ereptam repetimus, et recuperatores, judices apud quos possessionem rei per injuriam extortæ reposcimus.

(3) Juditio recuperatorio persequantur.-Cic. de Re frum.-Ante recuperadores defendió Ciceron el pleito de Cecina, no solo porque fuese interdicto de recuperar posesion, sino porque se trataba de un campo heredado de su mujer Cessenia, del que habia sido arrojado con violencia por Ebutius.

La jurisdiccion de estos era general para todos los negocios, la de los recuperadores especial para casos dados y restringida á ellos. Por eso respecto al recuperador se usa la frase «mandare jurisdictionem» en la definicion, cuando en la del juez se lee «delegata et commissa:» es decir, delegada y cometida por el pueblo que elegia á los últimos, ó por el gobernador en las comarcas stipendiarias.

Otra esencialísima diferencia consistia, en que bastaba un juez para despachar un negocio de su competencia, al paso que para un asunto recuperatorio debian asistir tres recupe-radores cuando menos. Sin embargo, el juez único nombrado para juzgar un negocio, debia asociarse un perito ó mas, elegidos por él mismo para que le aconsejasen, y cuya opinion debia seguir. De la infraccion de este principio acusa el orador á Verrés (1).

A pesar de lo que generalmente se cree respecto al juicio recuperatorio, se nos figura que en las provincias stipendiarias debia ampliarse á todos los casos en que la decision de un negocio dependiese de informe pericial. Recordamos con este motivo la cuestion entre Q. Trebelio y Sexto Digitio sobre la corona mural por el asalto de Cartagena, que Scipion sometió al juicio recuperatorio (2). El negocio se siguió por los tres recuperadores, y en vista de su informe sobre los hechos, falló Scipion. Este ejemplo nos demuestra por lo menos, que en provincias el juicio recuperatorio se ampliaba por el general poseedor del imperio y de la potestad, á los casos que creia conveniente, cuando un hecho tan importante como la principal recompensa del ejército, se sometia á esta clase de juicio. Un general ó gobernador bien intencionado, eligiendo recu

(1) M. Petilium Verres jubet operam dare quod rei privatæ judex esset. Petilius recusabat, quod suos amicos, quos sibi in consilio esse vellet, ipse Verres retineret.

(2) Eosque tres recuperatores considere, et causam cognoscere jussit.— Lib. XXXVI.

mismo gobernador al entrar en la provincia y tomar posesion de su cargo. Todo nos autoriza á creer que en los asuntos relativos à la jurisdiccion popular ó pública, el gobernador no podia ejercerla sino en union de este cuerpo de jueces, y estos no podian conocer sin la concurrencia del gobernador: así al menos sucedia en Roma con los decemviros y el pretor (4).

Pero si bien todos los negocios en general se sometian al conocimiento de los jueces, habia algunos de que exclusivamente conocian los recuperadores por medio del juicio recuperatorio, que tenia lugar cuando se reclamaba una cosa quitada con injusticia (2). Los negocios pues de que entendian los recuperadores, segun la definicion anterior, y á lo que su mismo título indica, se reducian á interdictos de todas clases, y hurtos sin violencia en la parte restitutoria; sabiéndose tambien que solo ellos entendian en todos los asuntos relativos á los labradores, campos y granos (3).

Las diferencias esenciales que se observan entre el juez y el recuperador son las siguientes:

El juez era elegido por las tribus en Roma; por el pueblo en los municipios y colonias romanas, y por el gobernador en las demás ciudades al tomar posesion de su cargo; y el recuperador lo mismo en Roma que en provincia, por el pretor ó gobernador con toda libertad al presentarse los negocios.

El juez tenia jurisdiccion propia y el recuperador solo delegada para casos concretos.

Los recuperadores no podian juzgar las causas criminales como los jueces.

(1) Noodt, lib. I, cap. XI.

(2) Judicium recuperatorium dici per quod rem nobis per injuriam ereptam repetimus, et recuperatores, judices apud quos possessionem rei per injuriam extortæ reposcimus.

(3) Juditio recuperatorio persequantur.-Cic. de Re frum.-Ante recuperadores defendió Ciceron el pleito de Cecina, no solo porque fuese interdicto de recuperar posesion, sino porque se trataba de un campo heredado de su mujer Cessenia, del que habia sido arrojado con violencia por Ebutius.

La jurisdiccion de estos era general para todos los negocios, la de los recuperadores especial para casos dados y restringida á ellos. Por eso respecto al recuperador se usa la frase «mandare jurisdictionem» en la definicion, cuando en la del juez se lee «delegata et commissa:» es decir, delegada y cometida por el pueblo que elegia á los últimos, ó por el gobernador en las comarcas stipendiarias.

Otra esencialísima diferencia consistia, en que bastaba un juez para despachar un negocio de su competencia, al paso que para un asunto recuperatorio debian asistir tres recupe-radores cuando menos. Sin embargo, el juez único nombrado para juzgar un negocio, debia asociarse un perito ó mas, elegidos por él mismo para que le aconsejasen, y cuya opinion debia seguir. De la infraccion de este principio acusa el orador á Verrés (1).

A pesar de lo que generalmente se cree respecto al juicio recuperatorio, se nos figura que en las provincias stipendiarias debia ampliarse á todos los casos en que la decision de un negocio dependiese de informe pericial. Recordamos con este motivo la cuestion entre Q. Trebelio y Sexto Digitio sobre la corona mural por el asalto de Cartagena, que Scipion sometió al juicio recuperatorio (2). El negocio se siguió por los tres recuperadores, y en vista de su informe sobre los hechos, falló Scipion. Este ejemplo nos demuestra por lo menos, que en provincias el juicio recuperatorio se ampliaba por el general poseedor del imperio y de la potestad, á los casos que creia conveniente, cuando un hecho tan importante como la principal recompensa del ejército, se sometia á esta clase de juicio. Un general ó gobernador bien intencionado, eligiendo recu

(1) M. Petilium Verres jubet operam dare quod rei privatæ judex esset. Petilius recusabat, quod suos amicos, quos sibi in consilio esse vellet, ipse Verres retineret.

(2) Eosque tres recuperatores considere, et causam cognoscere jussit.— Lib. XXXVI.

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