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peradores peritos en los negocios cuya resolucion depende de juicio pericial, quedaba completamente tranquilo de haber sentenciado con justicia. Así como los labradores eran los mas á propósito para juzgar de los negocios del campo y de los granos, así los arquitectos lo eran para juzgar de las obras y fincas urbanas, los químicos para falsificaciones de oro, plata, envenenamientos y todo lo relativo á su ciencia; los comerciantes para sus asuntos, &c. De modo, que así como Scipion creyó que nadie mejor que tres oficiales de su ejército podrian juzgar la cuestion de la corona mural, es lógico que los demás negocios se juzgasen por las personas peritas en las cuestiones que se ventilaban; y tanto mejor cuanto que el gobernador podia nombrar el número de recuperadores que creyese conveniente.

Sin duda por el principio de que cada uno sea juzgado por sus pares, que los romanos tuvieron siempre muy presente; han creido algunos sábios que en las provincias no habia mas diferencia entre jueces y recuperadores, que llamarse juez cuando el gobernador nombraba un solo sujeto para una causa, y recuperadores cuando nombraba muchos. No acertamos á combinar esta opinion con lo que Ciceron reprocha á Verrés, de no haber nombrado nunca juez ni recuperador vecino de la ciudad de audiencia; repitiendo lo mismo cuando en tono de consejo le dice, «que si en toda Sicilia no pudo encontrar un juez ó recuperador idóneo, debia haber remitido los negocios á Roma (1).» El orador equipara á los jueces y recuperadores, hablando de ellos en singular; descuido que no habria padecido por dos veces, si la única diferencia entre unos y otros fuese el número, porque entonces dijera, «no dió nunca juez ni recuperadores;» luego cuando pone á los dos en singular, es porque realmente existian otras diferencias entre estas dos clases de jueces de hecho.

(1) De conventu nullum unquam judicem neque recuperatorem dedit.... Si ex província Sicilia tota statuas idoneum judicem aut recuperatorem nullum posse reperiri, postulat à te ut Romæ rejicias.

En cuanto a las sentencias se proferian de dos maneras: ó bien pronunciándola el gobernador por sí al concluirse el negocio, y despues de oidos los jueces de hecho; ó bien autorizando desde el principio del pleito á un juez para fallarle conforme á una fórmula dada que indispensablemente debia seguir. Cuando el caso era grave, no estaba expresamente declarado en la ley, ó su decision giraba mas sobre el derecho que sobre el hecho, entonces el gobernador avocaba á sí la causa y presidia la vista del pleito. Pero si la ley era terminante sobre el caso en cuestion, y solo se trataba del hecho, el gobernador pasaba el negocio á un juez y le facultaba para sentenciar, dándole una fórmula determinada, tal como la siguiente: «Si paret condemna:» es decir, si aparece que Pedro debe tal suma, ó si ha hecho tal ó cual cosa, condénale. La fórmula comprendia al mismo tiempo el poder para absolver, si el demandante no presentaba pruebas suficientes de lo que alegaba. Si el juez encontraba que el negocio era difícil y no se atrevia á resolverle, declaraba con juramento, que no le comprendia bien: «gurabat sibi non liquere:» y se inhibia del conocimiento. Entonces el gobernador, ó nombraba otro juez mas entendido, ó reservaba el negocio para sí. «Hay casos, dice Séneca (1), que puede decidir el juez mas ignorante. Tales son las cuestiones de hecho, en que las pruebas aducidas por las partes producen la verdad; pero cuando el talento tiene que decidir la cuestion; pero cuando es preciso que la sabiduría, despues de un maduro exámen, dicte lo que es justo, esta clase de negocios no se juzga bien por un juez ordinario, que debe el serlo á sus bienes y al rango de caballero.>> Séneca en este pasaje no se refiere á los Centumviros, sino á los jueces de las decurias de su tiempo, que ascendian en Roma á muchos miles; pues tenian derecho para serlo todos los que poseian cierta fortuna y se apresuraban á inscribirse en su decuria para poder ostentar el anillo de oro. A

(1) De Benef., lib. III, cap. VII.

estos jueces se refiere Séneca: no podia hacerlo á los que antes de él componian inmediatamente el consejo del pretor, nombrados por las tribus y elegidos de entre los principales jurisconsultos.

Cuando en algun negocio era parte un senador, los gobernadores que deseaban conservar en las provincias el inmenso prestigio del Senado, prestigio que ni aun los Gracos intentaron menoscabar, remitian el asunto á Roma para que lo juzgase el Senado, y así se lo aconseja Ciceron á Sulpicio (1). Lo mismo hacian los buenos gobernadores con los asuntos oscuros y de gran importancia, que exigian mayor ilustracion que la que podian encontrar en sus basílicas: á veces los remitian á tribunales célebres por su sabiduría. El pretor Dolabella remitió al Areopago de Athenas, una causa muy difícil de envenenamiento.

Hallábase tambien muy en uso el juicio arbitral. Se celebraba de dos modos: ó bien nombrando árbitros las partes de comun acuerdo, ó bien acudiendo al gobernador para que se los nombrase. En los dos casos estaban obligados los litigantes á obedecer lo que fallasen los árbitros; y si alguno se negaba á ello, incurria en la pena que se estipulaba para el que no se conformase con la sentencia arbitral. El arbitraje consistia en hacer renunciar á uno de los litigantes alguna parte de su derecho, concediéndole otra parte de lo que pedia; á diferencia de lo que hacia el juez ordinario, que ciñéndose á la fórmula que le prescribia el gobernador, debia conceder ó negar todo lo que se pedia por el demandante. Esto hace decir á Séneca, que vale mucho mas llevar una buena causa ante el juez ordinario, que está obligado á aplicar el derecho segun la ley y fórmula que le ha prescrito el gobernador, que ante un árbitro que solo falla segun lo dictan los sentimientos de humanidad ó de lástima (2).

(1) Pergratum mihi feceris, si eos, quando cum Senatore res est, Romam rejeceris.

(2) De Benef., lib. III, cap. III.

Los gobernadores de provincia, imitando al pretor urbano, arreglaban préviamente el órden con que se habian de despachar los negocios, y la época en que visitarian cada Audiencia; para que todos supiesen cuándo se habian de presentar y cuándo se veria su pleito. Juvenal hace una pintura lastimosa de las dificultades que experimentaban los interesados antes de poder obtener audiencia (1). Suetonio refiere que Vespasiano formó nuevos tribunales, que despachasen los muchísimos negocios retrasados, principalmente en el de Centumviros, en que habia tantos y tan antiguos que los jueces no podrian terminarlos en toda su vida (2). Esto no debia suceder en las provincias, donde el gobernador podia delegar la potestad á cuantos jueces fuese necesario.

Los dias en que el gobernador daba audiencia se llamaban fastos, porque en ellos podia pronunciar las tres palabras con que significaba su poder: Do, Dico, Addico: por el contrario, los dias nefastos eran aquellos en que no podia, como consagrados al culto, pronunciar las tres fórmulas; así lo dice Ovidio

en estos versos:

Ille nefastus erit, per quem tria verba silentur,
Fastus erit, per quem lege licebit agi (3).

Habia tambien dias desgraciados, «dies atri,» en que los romanos observaban escrupulosamente no emprender ningun negocio. En los dias intercadentes ó de media fiesta, «dies intercissi,» se celebraban funciones religiosas durante una parte de ellos, y la otra parte podia emplearse en los negocios; de modo, que los tribunales solo se reunian algunas horas del dia. Los fastos se llamaban «Dies sessionum.» El secreto de estos dias solo le poseian en un principio los patricios y jurisconsul

(1) Sat. XVI, Ver. LIV.

(2) In Vesp., cap. X.
(3) Fast. Lib. I, Ver. XLVII.

tos, y fué un arma muy poderosa, hasta que le reveló Cneo Flavio. El calendario, tal como este le publicó, se ha salvado de las injurias del tiempo, y como muestra de él y de las cifras de que se componia, ponemos á continuacion el mes de Enero:

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Desde el dia primero, ó sea el A. K., cada nueve, era « Dies nundinarum,» ó de ferias, y segun la ley Hortensia, eran fastos. La letra F. marcaba el dia completamente fasto. La F. P. el dia fasto en sus primeras horas. La N. el nefasto. La NP. el nefasto en sus primeras horas. La EN. el intercadente, es decir, nefasto en las horas de mañana y tarde, y fasto en las intermedias del dia. La C. señalaba los dias en que se podian reunir los comicios por curias y centurias, porque las tribus se reunian cuando disponian los tribunos.

Para que se pueda ver la diferencia de este calendario especial y los signos añadidos por patricios y jurisconsultos, véase el mismo mes de Enero en el calendario vulgar generalmente usado, y segun Ovidio:

1. A. K. Jan Jano, Templa, Jovi, et Esculapio consecrata in insula Tiberina.

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