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14. C. III. Carmentalia: Juturnæ ædes in campo Martio dicata.

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16. H. XVII. Concordiæ temp. ab Furio Camillo ex voto positum.

17. A. XVI. Sol in Aquario.

18. B. XV.

19. C. XIV.

20. D. XIII.

24. E. XII.

22. F. XI.

23. G. X. Lyra occidit.

24. H. IX. Leonis quæ est in pectore clara stella, occidit. 25. A. VIII.

26. B. VII.

27. C. VI. Castori et Polluci temp. dedic. ad stagnum Ju

turnæ.

28. D. V.

29. E. IV.

30. F. III. Paci.

31. G. Prid.

En las primeras letras que marcaban los dias no habia diferencia, ni tampoco en las que marcan las Kalendas, Nonas, Idus, Carmentalia y Agonalia.

El gobernador de la provincia delegaba casi siempre en su

primer teniente ó en el cuestor las facultades jurisdiccionales propias de la potestad; porque de otro modo le fuera imposible despachar él solo todos los negocios que se aglomeraban en las Audiencias; y tambien delegaba en el primero de estos dos personajes, la comision de oir y examinar á los criminales acusados de los delitos que él solo podia juzgar, limitándose en este caso la comision del teniente á formar el sumario. Encontramos en Suetonio la delegacion encargada por el pretor á César, siendo cuestor de la Bética (1); y en una carta de Ciceron á Atico, la que confirió á Q. Volusio, siendo procónsul en Cilicia (2). Pero si bien las personas en que se delegaba la jurisdiccion, eran con mayor frecuencia el primer teniente y el cuestor, no por eso quedaba excluida ninguna otra en que el gobernador tuviese confianza, siempre que fuese ciudadano

romano.

Claramente se infiere de lo dicho, que los romanos establecieron como principio inconcuso la division entre el hecho y el derecho; y que el juez del hecho no pronunciase el derecho, ni el que aplicase este, interviniese en la declaracion de aquel. Tan justo y legal pareció este principio á los célebres jurisconsultos cuyos escritos se admiran Y admirarán siempre, que ninguno de ellos habla contra esta cuestion jurídica, porque su exactitud debió parecer á todos axiomática. Por eso los autores antiguos, y principalmente los historiadores que han descrito á Roma desde su orígen, al tratar de los pretores, nos dicen siempre que eran los encargados de pronunciar el derecho: «jus dicere, jure dicundo.» Este sistema debió estar muy arraigado, y convencidos ellos de su utilidad sobre los demás, cuando en los siglos que duró la república y luego en tiempo de los emperadores, no sufrió alteracion notable, allí donde

(1) Cæsari quæstori Hispania Ulterior obtinuit, ubi cum mandato prætoris jure dicundo conventus circumiret, Gadibus ingemuit.

(2) Q. Volusium missi in Cyprum, ne cives Romani, qui ibi negotiarentur, jus sibi dictum negarint, nam evocari ex insula Cypriis non licet.

tantas leyes se hicieron; donde tan celosos ciudadanos miraban siempre por cuanto pudiese ser útil á la causa pública, y donde tan fácil era la proposicion de las leyes en el momento que se notaba un abuso.

Cuando Livio habla de la institucion del pretor, dice que fué creado expresamente para decir.el derecho: «Furium Camillum primum prætorem urbanum, qui jus in urbe diceret.» Hemos citado ya varios textos y podríamos añadir otros muchos, dirigidos todos á probar, que la mision judicial de los pretores, procónsules y propretores, estaba reducida á lo mismo, muchos siglos despues del nombramiento de Furio Camilo, que solo fué heredero de este principio, practicado antes de él por los cónsules. Lo que ha podido confundir á algunos para no ver claro este punto, es la aplicacion poco exacta de las palabras judicium y sen— tentia, de que los antiguos se valen para describir las funciones de los pretores, jueces y recuperadores. Estas dos voces, que en los distintos idiomas se confunden casi generalmente, tomándolas como sinónimas de fallo ó decision definitiva de un negocio, tenian entre los romanos significaciones muy diferentes. Segun Quintiliano, se consideraba el «judicium» como apreciacion ó dictámen: «accipitur pro existimatione, sive opinione alicujus;» y por «sententia» se entendia el fallo del pleito. Así el célebre Manucio sostiene con vigor, que una cosa era decir el derecho y otra juzgar, contra lo que opinan los ignorantes que no han leido los libros de los antiguos jurisconsultos: y que así como en lo civil el pretor no conocia ni juzgaba, sino que decia el derecho; así los jueces que daba á las partes no decian el derecho, sino que conocian y juzgaban. Para esto eran los recuperadores, los centumviros y los árbitros que el pretor daba para que juzgasen (1). Toda la doc

(1) Est igitur aliud jus dicere aliud judicare, contra quæ qui veterum jurisconsultorum libros ignorant, opinantur. Et quemadmodum civilibus in rebus prætor non cognoscit neque judicat, sed jus dicit, sic qui ab ipso judices dati sunt, non jus dicunt, sed cognoscunt ac judicant. Hinc recuperatores, hinc centumviri, hinc arbitri, quos prætor dabat ut judicarent.

trina del jurado moderno, prescindiendo de detalles, está to— mada de los romanos; con la única diferencia, de que despues del descubrimiento de la imprenta, se aplica el jurado á los llamados delitos de la prensa, para cuya calificacion se exigen mas instruccion, talento y luces que para los casos que generalmente se presentan en los tribunales. ¿Hay muchos ciudadanos en un país que puedan decir dónde concluye la injuria y empieza la calumnia? ¿Cuándo un escrito es subversivo ò sedicioso y graduarle? Cuestiones abstractas mucho mas graves y difíciles son estas, que declarar en vista de un recibo reconocido si Pedro debe doscientos reales á Juan; ó si Antonio mató á Andrés, cuando lo vieron dos testigos mayores y lo confiesa Antonio. De este modo, por una falsa aplicacion de los principios, se ha venido á tropezar en el escollo que indica Séneca al hablar de los jueces de las decurias.

Cuanto acabamos de manifestar respecto á las funciones. judiciales de los gobernadores de provincia, se entiende solo aplicable á los pueblos stipendiarios. Los municipios, colonias

y

las ciudades libres ó federadas, se regian por sus magistrados y leyes, segun las condiciones que hemos explicado al tratar de sus diferencias; y estaban fuera del alcance del go-` bernador. Habia sin embargo casos en que este conocia de los negocios relativos á ciudadanos avecindados en las expresadas ciudades. Cuando el ciudadano de un municipio tenia pleito con otro ciudadano que no pertenecia al mismo municipio, entendia el gobernador de la provincia. Igual sistema se seguia en las colonias ó ciudades libres ó federadas. Si alguno de los contendientes era ciudadano romano, se fallaba el pleito conforme á las leyes de Roma. Creemos que cuando no mediaba esta circunstancia, se atendria el gobernador al fuero ó legislacion de la ciudad del demandado, á no que antes se hubiese estipulado algo relativo á este punto; pero no podemos afirmarlo porque no hemos encontrado resuelta semejante cuestion. Solo nos guia para fundar nuestra opinion, el principio de que contra el privilegiado no vale privilegio.

CAPITULO XI.

Importantes cambios en España despues de la guerra civil.-Absolutismo de los Emperadores.-Ley régia.—Opinion de algunos sábios acerca de esta ley.-Decretos de los Emperadores. -Edictos pretorios en tiempo de los Emperadores. Derecho latino concedido á toda España.-Edicto perpétuo de Adriano.Senado-consulto estableciendo el Edicto perpétuo.-Su autoridad fué general.Nombres con que le citan los autores, y códigos.— Año fijo en que se publicó.-Su reconstruccion por los modernos.-Opinion de Godofredo sobre el Edicto perpétuo. Algunas constituciones importantes de los Emperadores.-Prefectos del pretorio.-Reflexiones sobre el período romano.

La guerra civil trajo importantes modificaciones á España. Por la ley Trebonia se concedió nuestra provincia al cónsul Pompeyo, quien la gobernó por medio de sus legados Afranio, Petreyo y Varron, dividiéndola en tres partes, Tarraconense, Bética y Lusitania. Despues de la muerte de César tocó la España á M. Lépido, mas al año siguiente la cedió á Augusto, quien desde entonces gobernó ya por sus legados la Tarraconense y Lusitania, dejando al Senado la Bética. Los sucesores de Augusto siguieron el mismo sistema de mando que la repú16

TOMO I.

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