Imágenes de páginas
PDF
EPUB

primer teniente ó en el cuestor las facultades jurisdiccionales propias de la potestad; porque de otro modo le fuera imposible despachar él solo todos los negocios que se aglomeraban en las Audiencias; y tambien delegaba en el primero de estos dos personajes, la comision de oir y examinar á los criminales acusados de los delitos que él solo podia juzgar, limitándose en este caso la comision del teniente á formar el sumario. Encontramos en Suetonio la delegacion encargada por el pretor á César, siendo cuestor de la Bética (1); y en una carta de Ciceron á Atico, la que confirió á Q. Volusio, siendo procónsul en Cilicia (2). Pero si bien las personas en que se delegaba la jurisdiccion, eran con mayor frecuencia el primer teniente y el cuestor, no por eso quedaba excluida ninguna otra en que el gobernador tuviese confianza, siempre que fuese ciudadano

romano.

Claramente se infiere de lo dicho, que los romanos establecieron como principio inconcuso la division entre el hecho y el derecho; y que el juez del hecho no pronunciase el derecho, ni el que aplicase este, interviniese en la declaracion de aquel. Tan justo y legal pareció este principio á los célebres jurisconsultos cuyos escritos se admiran y admirarán siempre, que ninguno de ellos habla contra esta cuestion jurídica, porque su exactitud debió parecer á todos axiomática. Por eso los autores antiguos, y principalmente los historiadores que han descrito á Roma desde su orígen, al tratar de los pretores, nos dicen siempre que eran los encargados de pronunciar el derecho: «jus dicere, jure dicundo.» Este sistema debió estar muy arraigado, y convencidos ellos de su utilidad sobre los demás, cuando en los siglos que duró la república y luego en tiempo de los emperadores, no sufrió alteracion notable, allí donde

(1) Cæsari quæstori Hispania Ulterior obtinuit, ubi cum mandato prætoris jure dicundo conventus circumiret, Gadibus ingemuit.

(2) Q. Volusium missi in Cyprum, ne cives Romani, qui ibi negotiarentur, jus sibi dictum negarint, nam evocari ex insula Cypriis non licet.

tantas leyes se hicieron; donde tan celosos ciudadanos miraban siempre por cuanto pudiese ser útil á la causa pública, y donde tan fácil era la proposicion de las leyes en el momento que se notaba un abuso.

Cuando Livio habla de la institucion del pretor, dice que fué creado expresamente para decir el derecho: «Furium Camillum primum prætorem urbanum, qui jus in urbe diceret. >> Hemos citado ya varios textos y podríamos añadir otros muchos, dirigidos todos á probar, que la mision judicial de los pretores, procónsules y propretores, estaba reducida á lo mismo, muchos siglos despues del nombramiento de Furio Camilo, que solo fué heredero de este principio, practicado antes de él por los cónsules. Lo que ha podido confundir á algunos para no ver claro este punto, es la aplicacion poco exacta de las palabras judicium y sen— tentia, de que los antiguos se valen para describir las funciones de los pretores, jueces y recuperadores. Estas dos voces, que en los distintos idiomas se confunden casi generalmente, tomándolas como sinónimas de fallo ó decision definitiva de un negocio, tenian entre los romanos significaciones muy diferentes. Segun Quintiliano, se consideraba el «judicium» como apreciacion ó,dictámen: «accipitur pro existimatione, sive opinione alicujus;» y por «sententia» se entendia el fallo del pleito. Así el célebre Manucio sostiene con vigor, que una cosa era decir el derecho y otra juzgar, contra lo que opinan los ignorantes que no han leido los libros de los antiguos jurisconsultos: y que así como en lo civil el pretor no conocia ni juzgaba, sino que decia el derecho; así los jueces que daba á las partes no decian el derecho, sino que conocian y juzgaban. Para esto eran los recuperadores, los centumviros y los árbitros que el pretor daba para que juzgasen (1). Toda la doc

(1) Est igitur aliud jus dicere aliud judicare, contra quæ qui veterum jurisconsultorum libros ignorant, opinantur. Et quemadmodum civilibus in rebus prætor non cognoscit neque judicat, sed jus dicit, sic qui ab ipso judices dati sunt, non jus dicunt, sed cognoscunt ac judicant. Hinc recuperatores, hinc centumviri, hinc arbitri, quos prætor dabat ut judicarent.

trina del jurado moderno, prescindiendo de detalles, está tomada de los romanos; con la única diferencia, de que despues del descubrimiento de la imprenta, se aplica el jurado á los llamados delitos de la prensa, para cuya calificacion se exigen mas instruccion, talento y luces que para los casos que generalmente se presentan en los tribunales. ¿Hay muchos ciuda― danos en un país que puedan decir dónde concluye la injuria y empieza la calumnia? ¿Cuándo un escrito es subversivo ò sedicioso y graduarle? Cuestiones abstractas mucho mas graves y difíciles son estas, que declarar en vista de un recibo. reconocido si Pedro debe doscientos reales á Juan; ó si Antonio mató á Andrés, cuando lo vieron dos testigos mayores y lo confiesa Antonio. De este modo, por una falsa aplicacion de los principios, se ha venido á tropezar en el escollo que indica Séneca al hablar de los jueces de las decurias.

Cuanto acabamos de manifestar respecto á las funciones judiciales de los gobernadores de provincia, se entiende solo aplicable á los pueblos stipendiarios. Los municipios, colonias y las ciudades libres ó federadas, se regian por sus magistrados y leyes, segun las condiciones que hemos explicado al tratar de sus diferencias; y estaban fuera del alcance del gobernador. Habia sin embargo casos en que este conocia de los negocios relativos á ciudadanos avecindados en las expresadas ciudades. Cuando el ciudadano de un municipio tenia pleito con otro ciudadano que no pertenecia al mismo municipio, entendia el gobernador de la provincia. Igual sistema se seguia en las colonias ó ciudades libres ó federadas. Si alguno de los contendientes era ciudadano romano, se fallaba el pleito conforme á las leyes de Roma. Creemos que cuando no mediaba esta circunstancia, se atendria el gobernador al fuero ó legislacion de la ciudad del demandado, á no que antes se hubiese estipulado algo relativo á este punto; pero no podemos afirmarlo porque no hemos encontrado resuelta semejante cuestion. Solo nos guia para fundar nuestra opinion, el principio de que contra el privilegiado no vale privilegio.

CAPITULO XI.

Importantes cambios en España despues de la guerra civil.-Absolutismo de los Emperadores.-Ley régia.-Opinion de algunos sábios acerca de esta ley.-Decretos de los Emperadores. -Edictos pretorios en tiempo de los Emperadores. Derecho latino concedido á toda España.-Edicto perpétuo de Adriano.Senado-consulto estableciendo el Edicto perpétuo.-Su autoridad fué general.Nombres con que le citan los autores, y códigos.-Año fijo en que se publicó.Su reconstruccion por los modernos.-Opinion de Godofredo sobre el Edicto perpétuo. Algunas constituciones importantes de los Emperadores.-Prefectos del pretorio. Reflexiones sobre el período romano.

La guerra civil trajo importantes modificaciones á España. Por la ley Trebonia se concedió nuestra provincia al consul Pompeyo, quien la gobernó por medio de sus legados Afranio, Petreyo y Varron, dividiéndola en tres partes, Tarraconense, Bética y Lusitania. Despues de la muerte de César tocó la España á M. Lépido, mas al año siguiente la cedió á Augusto, quien desde entonces gobernó ya por sus legados la Tarraconense y Lusitania, dejando al Senado la Bética. Los sucesores de Augusto siguieron el mismo sistema de mando que la repú16

TOMO I.

blica, si bien variaron los nombres de las magistraturas y el tiempo de los cargos, que antes eran anuales en las provincias pretorias y bienales en las consulares. Sus delegados tomaron sucesivamente los nombres de Procónsules, Prefectos augustales y pretorios, Vicarios, Duques, Consulares, Presidentes y Correctores.

Usurparon los emperadores todas las prerogativas populares y fueron pocos los que hicieron confirmar sus edictos por el Senado. Sabido es cómo se apoderó Augusto de la potestad legislativa se elevó á verdad el proverbio de que Roma estaba allí donde se hallaba el emperador. Se persuadió al pueblo de que cuanto el príncipe quisiese debia tener fuerza de ley, porque el pueblo le habia conferido todo su imperio y potestad. Tácito exclamaba «que se habian apropiado todas las facultades legislativas sin oposicion alguna:» y hablando de Tiberio: «porque aparentaba hacerlo todo por medio de los cónsules como en la antigua república, y afectando haber vacilado en aceptar el imperio, hasta del edicto con que convocaba el Senado, decia, que no usaba de este derecho sino en virtud del poder de tribuno que habia recibido en tiempo de Augusto (1).» En las constituciones de los príncipes se encuentra una ley que se ha titulado Regia, en la que se dice, que todo lo que era propio de la soberanía de la república respecto á las cosas divinas, humanas, públicas y privadas, para todo asistia derecho y potestad al príncipe, como le habian tenido Augusto, Tiberio, Claudio y Germánico (2). Así Tertuliano, di

(1) Legum munia in se traherent nullo adversante.... Tiberius cuncta per consules incipiebat, tanquam vetere republica: et ambiguus imperandi, ne edictum quidem, quo patres in curiam vocabat, nisi tribunitiæ potestatis præscriptione possuit, sub Augusto acceptæ.

(2) Utique quæcumque ex usu reipublicæ majestate divinarum, humanarum, publicarum privatarumque rerum esse censebit, ei agere faceret jus potestasque sit, ita uti Divo Augusto, Tiberioque Julio Cæsari Augusto, Claudio Cæsari Augusto, Germanico fuit.-Ley I, Pr. D. De Const. princ. Parece que á esta ley es á la que alude Alejandro Severo en la III de Test.

« AnteriorContinuar »