rigiéndose á los emperadores, les dice: «que con las nuevas segures de sus rescriptos y edictos, devastan y destruyen todo el antiguo y podrido bosque de añejas leyes.» Finalmente, todo se arreglaba á su voluntad y deseo: las leyes con sus rescriptos los deberes de los magistrados con sus cartas (Epistola): las corporaciones con sus pragmáticas sanciones (Sanctionæ pragmatica): si se dirigian á los particulares, con sus anotaciones ó subnotaciones (Adnotationes ó subnotationes): si obraban como tribunal despues de conocimiento de causa, con sus decretos (Decreta): si de plano y sin conocimiento de causa, con interlocuciones (Interlocutiones): si por propia inspiracion, sin precedente alguno, con sus edictos, á que daban los del código, y Justiniano en el prefacio del Digesto y ley I, S. de Veteri jure enucleando del Código; en donde se abroga el poder de cambiar ó anular las antiguas leyes y hacer otras nuevas. Pero la existencia de esta ley ha sido muy combatida por eminentes autoridades modernas. Se supone que para acallar Triboniano los clamores contra las mutilaciones, alteraciones, cambios, adulteraciones y omisiones que meditaba de las antiguas leyes y opiniones de los jurisconsultos, y poder formar los códigos de Justiniano, supuso la existencia de esta ley y apoyarse en ella; asegurándose falsificó textos de Ulpiano, en que este al hablar del senado-consulto que se formaba al advenimiento de cada nuevo emperador, le calificaba de Ley Régia, concediéndoles poder absoluto para legislar. Alleer las profundas reflexiones de Gronovio y Noodt y el senado-consulto dado en favor de Vespasiano para que pudiese formar alianzas, convocar el Senado, &c.: parece, en efecto, que los emperadores que no usurpaban estaban subordinados á la autoridad del Senado, y que no podian tener las inmensas atribuciones que sobre la facultad legislativa supone la ley régia. Contribuye á confirmar esta opinion la conducta seguida por Adriano para publicar su Edicto Perpétuo, de que vamos á ocuparnos, y cuya promulgacion no se llevó á efecto hasta que el Senado formuló senado-consulto. Esta gran cuestion no es para tratada en un trabajo de la indole del nuestro. El que desee profundizarla puede consultar la disertacion de Juan Federico Gronovio sobre la ley régia, traducida al francés por M. Barbeyrac, impresa con otros documentos en 1731; en cuya coleccion se encuentra tambien la disertacion de Noodt sobre el mismo punto, y tres disertaciones de M. de la Bleterie sobre los títulos de los emperadores romanos y su autoridad respecto del Senado. fastuosos títulos de Leges edictales; Perpetuæ leges; Leges perpetuò valituræ: finalmente, si estos edictos se dirigian á todo el orbe romano se llamaban Generalia, y si solo á una provincia ó ciudad, Specialia. Pero si bien los emperadores se abrogaron todas las facultades del Senado y pueblo para hacer leyes, variar las antiguas y disponer de todo á su albedrío; no por eso dejaban los gobernadores de las provincias de seguir publicando sus edictos cuando entraban en funciones, subordinados siempre á lo que el príncipe dispusiese como principal depositario del imperio y de la potestad. Encontramos de ello numerosos ejemplos. Plinio legado imperial en Bitinia, no solo hace mencion en la carta 64 del libro X, del edicto de su antecesor Servio Calvio, sino que en la 97 del mismo libro alaba su propio edicto, en el que habia prohibido las sociedades, segun las órdenes de Trajano. Tácito en el Lib. XII, cap. 60 de los Anales, al hablar de los prefectos mandados á Egipto por Augusto, dice refiriéndose à un edicto del emperador, se prescribia en él, que los edictos de los prefectos se respetasen como si los promulgasen magistrados romanos. El griego Philon hablando de Avilio Flacco, prefecto de Augusto en Alejandría, manifiesta que en los primeros años de su prefectura habia dado muy buenas leyes para la ciudad y para toda la provincia. Josefo en sus antigüedades judáicas, Lib. XIX, cap. 26, menciona un edicto de Petronio, prefecto de Siria. Y si alguna duda quedase acerca del derecho de los prefectos para dar edictos y formular leyes, nos las desvaneceria completamente la ley X del código Hermogeniano, en la que se autoriza á los gobernadores de las provincias, para conocer en ellas de todos los negocios y causas de que en Roma conocian los prefectos urbano y pretorio, y los cónsules y pretores. Tenemos pues que los 162 años transcurridos desde que Augusto subió al imperio, hasta el décimoquinto del reinado de Adriano, en que se publicó el Edicto Perpétuo de que vamos á hablar, se rigió España como el resto del imperio por los edictos de los prefectos Augustales, con sujecion á los edictos generales ó especiales que los emperadores creyesen oportuno publicar, para el régimen, ora de todo el orbe romano, ora de nuestro país en particular. Debemos sin embargo advertir una importantísima resolucion adoptada por Flavio Vespasiano, que reinó desde el año 69 hasta el 79 de nuestra era. Ya dejamos indicado que segun Plinio, aquel emperador varió completamente la condicion civil de los españoles, concediendo á todos el derecho latino (1); de modo, que desde este reinado desaparecen los pueblos stipendiarios que hemos hecho notar en la anterior division. Algunos sábios han creido que los edictos pretorios no cesaron en el imperio, hasta que Caracalla concedió á todos sus súbditos el derecho de ciudadanía lata; este es un error. Los edictos pretorios cesaron en todas las provincias durante el reinado de Adriano, como pasamos á demostrar. Desde el año 134 de nuestra era, siendo emperador P. Elio Adriano, se fija de un modo evidente la legislacion que recibió España con el resto del imperio. Deseando este emperador dar unidad al Estado, uniformar la legislacion, hacerla permanente, y abolir la costumbre de que los gobernadores de las provincias introdujesen casi en cada año, novedades en la legislacion, mandó formar un Edicto que llamó Perpétuo; que sirviese de código para Roma y todas las provincias. Encargóse este trabajo al jurisconsulto Salvio Juliano, que habia sido pretor el año anterior; quien despues de reunir y consultar todos los edictos pretorios archivados, omitió y añadió lo que creyó conveniente, concluyéndolo el año décimoquinto del reinado de Adriano. Hallábase el emperador viajando por las provincias, y siguiendo la costumbre establecida desde los tiempos de Augusto por los buenos'emperadores, delegó en uno de sus cuestores la formalidad de entregar al Senado la coleccion de leyes formada por Ju (1) Universæ Hispaniæ Vespasianus imperator Augustus jactatus præcelli Reipublicæ, Latii jus tribuit. Hist. lib. III, cap. 3. liano, para la confirmacion. Así se hizo, y el Senado pronunció el siguiente senado-consulto: Los Cónsules SERVIO OCTAVIO LENAS PON- S. I. En atencion á que el emperador CESAR S. II. Acordó tambien, que si en alguna ley §. III. Acordó, por último, que nadie pueda ha cer nada en fraude y contra este Edicto; y si se di- Del senado-consulto anterior se infiere, que la coleccion de leyes contenida en el edicto presentado de órden del emperador, se hizo extensiva no solo á la ciudad de Roma sino á todas las provincias, engañándose los que creen que además de esta, se publicó por la misma época otra coleccion que recibió el nombre de Edictum provinciale. Sentado pues el hecho incuestionable de que solo se dió un Edicto, que en Roma se llamó prætorium, urbanum y hasta urbicum, y en las provincias provinciale, es una consecuencia forzosa que este edicto debe considerarse como el segundo cuerpo de leyes que los romanos dieron á España, puesto que, como hemos dicho, fué el primero la Fórmula de los diez senadores que con tal objeto (1) A. D. *** SER. OCTAVIUS LÆNAS PONTIANUS et M. ANTONIUS RVFINUS COSS. verba fecerunt de his quæ IMP. CÆSAR. DIVI TRAJANI PARTHICI, filius, DIVI NERVÆ nepos, HADRIANVS AVG. PONT. MAX. P. P. qui proxime fuerunt, libello complexus est, Quid fieri Placeat. De qua re ita censuerunt. S. I. Quod IMP. CÆSAR DIVI TRAIANI PARTHICI, filius, DIVI NERVÆ nepos, HADRIANVS AVG. edicta prætorum, proconsulum ac præsidum provinciarum, varie adhuc quotannis proposita, in ordinem redigi, ac per (M) SALVIO IVLIANO. V. C. compositum, in urbe ac provinciis vim auctoritatemque Edicti Perpetui habeat, ac proinde ubique in locis publicis, Palam, unde de plano recte legi possit, proponatur, neque fas sit ulli prætori, proconsuli, præsidive provincia, alia nova atque huic adversa, edicta jurisdictionis suæ causa proponere, vel secundum ea jus dicere. S. II. Itemque Placere, si in aliqua parte edicti, manifesta fuerit sententia, posse eos, qui jurisdictioni præsunt, ad similia procedere, atque ita jus dicere. §. III. Placere denique, ne quis aliquid adversus hoc edictum, vel quo fraus ei fiat, facere velit: quive quid fecisse dicetur in eum magistratum qui jurisdictioni præest, prout res est, animadvertere debere censuerunt. |