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vinieron á ella, concluida la guerra de Numancia. Sujeto nuestro país á los emperadores y constituido en provincia romana, no podiamos librarnos de la condicion general del resto del imperio. Si el senado-consulto citado no bastara, á pesar de su carácter oficial, encontramos una prueba de la universalidad del Edicto Perpétuo en la oracion de Arístides, donde al hablar de Roma y de los romanos dice: «que no hay ya necesidad de describir la tierra, ni recopilar lo perteneciente á legislaciones particulares, despues que los romanos habian esplorado el orbe; y cuando franqueadas las puertas del universo otorgaron á todos la facultad de verlo todo, dándoles leyes comunes: de modo que ya el orbe romano se administraba como una sola casa (1). »Spanheim admite como referentes al Edicto Perpétuo comun á Roma y á las provincias, las palabras del trozo citado; y Antonio Pagi escribe, que con el Edicto Perpétuo se mandó que todas las ciudades romanas siguiesen las leyes de Roma (2). Finalmente, el mismo Justiniano en el Pref. I del Digesto dice, que segun el escrito de Salvio Juliano, todas las ciudades debian seguir la legislacion de Roma, que era la capital del orbe (3).

Autor hay tan entusiasta de este código, que opina hallarse aun vigente de derecho: fúndase esta opinion, en que el Edicto Perpétuo es la segunda fuente del derecho civil romano, mas copiosa y pura que las XII Tablas, y en no estar anulado por ninguna disposicion posterior; siendo tan

(1) Nulla nunc terræ descriptione opus est, nec singulorum leges recensere quidquam attinet, postquam vos communes omnium orbis exploratores extitistis, totiusque terræ portis apertis, unicuique quod vellet inspiciendi facultatem, Communesque omnibus leges tulistis: et jam universum orbem Romanum, tanquam unam domum administratur.

(2) Edicto perpetuo omnes civitates Romanæ, urbi leges sequi jussæ

sunt.

(3) Secundum Salvii Juliani scripturam, quæ indicat debere omnes civitates consuetudinem Romæ sequi, quæ caput est orbis terrarum.

grande su autoridad, que ni aun los príncipes se atrevieron á derogar nada de lo que en él se mandaba, y cuando el emperador Septimio Severo quiso anularle, no pudo lograrlo, como aseguran Sparciano y Aurelio Víctor (1). Eminentes jurisconsultos creian debia negarse la apelacion de sentencia pronunciada con arreglo á él. Así es, que tanto en los autores como en los códigos de Justiniano, se adopta el Edicto casi por completo, y se le dan nombres que justifican su gran autoridad; y para que estos sean conocidos y no se confundan los que le encuentren citado en los autores y códigos, ponemos aquí los diferentes nombres con que á él se alude: Aulo Gellio le llama EDICTO PERPÉTUO: Eutropio, SANCION PERPÉTUA, y tambien FORMA DE EDICTO: en los códigos, AUTORIdad del derecho, CURSO DEL EDICTO PERPETUO, FORMA CONSTITUYENTE, FORMA DEL DERECHO, FORMA DE LA JURISDICCION, JURISDICCION perpétua, DERECHO POSITIVO, Razon del Derecho, Ley y DERECHO PERPETUO.

Los nombres de los cónsules Octavio Lenas Ponciano y Marco Antonio Rufino que encabezan el senado-consulto de confirmacion del Edicto, convienen perfectamente con el año décimoquinto del reinado de Adriano, y se presume que este emperador quiso solemnizar, segun costumbre, las fiestas quindecenarias del aniversario de su instalacion en el trono, con la publicacion de este cuerpo de derecho.

En las vicisitudes que causaron la destruccion del imperio romano, pereció tambien el Edicto perpétuo; mas al renacimiento de las letras se dedicaron á reconstruirle varios y muy entendidos jurisconsultos. El primero que lo intentó fué Egui– nario Baro: siguieron á este con mejor fortuna, Guillermo Ranchino (2), Huberto Giphanio, Pedro Piteo, y por último Jacobo

(1) Salvii Juliani decreta jussit aboleri, neque obtinuit.

(2) No nos ha sido posible encontrar este autor en ninguna de las bibliotecas de Madrid. En la de la universidad de Alcalá le habia, como se demuestra por los indices que de ella se conservan en la de Madrid, pero el ejemplar ha desaparecido.

Godofredo, que logró darnos el índice del Edicto Perpétuo en sus cuatro fuentes del derecho, y el mismo Edicto en su «Cuerpo de derecho civil.» La principal base de los trabajos de estos jurisconsultos consistió en los comentarios de sus antiguos compañeros Juliano, Ulpiano, Paulo y Gayo. De ellos y de fragmentos escogidos en los códigos de Justiniano, reconstruyeron el Edicto en la forma que ha llegado á nosotros, que aunque incompleta, da una idea de la legislacion que rigió en todo el orbe romano, y por consecuencia en España, desde el año 134 de nuestra era, hasta que los emperadores cristianos, por medio de sus constituciones, edictos y rescriptos y los visigodos con sus leyes, de que trataremos en la época siguiente, le fueron poco á poco derogando. Sin embargo, en nuestra opinion el Edicto Perpétuo tuvo fuerza de ley en nuestro país, un período de mas de 300 años, si bien modificado diariamente por las constituciones de los emperadores, y toda vez que los códigos Hermogeniano y Gregoriano no se consideran generalmente sino como compilaciones particulares de leyes, y no como códigos mandados observar por los emperadores, al tiempo de su formacion. De todos modos, es el primer cuerpo de derecho que la historia nos conserva, aunque no el único que hayamos recibido de los romanos, á quienes debemos el primer vestigio de unidad política que hoy en parte disfrutamos. La índole de nuestro trabajo no nos permite insertar el Edicto, documento que se halla en todas las bibliotecas en las colecciones del derecho civil romano.

Nos hemos detenido en dar cuantas noticias exige este trabajo histórico acerca del Edicto Perpétuo, porque siendo el primer código que aunque refundido é interpretado ha llegado hasta nosotros, debiamos darle á conocer en toda su extension, y rectificar numerosos errores hasta hoy bastante acreditados (1). Debíamos tambien probar la conviccion en que es

(1) En el cap. Edicto del Diccionario de Escriche hay muchos er

rores,

tamos de que este cuerpo de leyes ha sido el mas autorizado en la época que se dió; y porque es el primero general que hemos tenido, toda vez que destruidas por Vespasiano las diferencias entre las condiciones de nuestras ciudades, se le debe considerar como el fuero general de todo el territorio español, y representante hace mil setecientos años de la unidad de la monarquía de hoy. Y para que se vea la exactitud de nuestras apreciaciones, copiamos á continuacion lo que Jacobo Godofredo dice al hablar de esta compilacion legal en sus Prolegómenos al código Theodosiano: «Creo que Adriano fué autor de una nueva jurisprudencia, por haber formado entre otras leyes el Edicto Perpétuo, cuya materia y órden fué despues la clave de todo el edificio legal, como un excelente cuerpo de derecho romano, y la cabeza de toda la jurisprudencia que ha llegado hasta nosotros; y porque á su forma se han amoldado principalmente los códigos que hoy leemos.>>

Los emperadores que sucedieron, publicaron tambien sus constituciones y rescriptos con carácter general para todo el imperio, y que en parte se encuentran en los códigos Theodosiano y Justiniáneos. Creemos oportuno mencionar aquí algunas disposiciones de las mas principales por órden cronológico, porque los citados cuerpos de derecho no tuvieron nunca fuerza legal en España, y las constituciones de que hablamos, la tuvieron antes de su incorporacion en los códigos posteriores á la venida de los wisigodos.

Antonino Pio prohibió enterrar los muertos dentro de las ciudades: concedió accion subsidiaria contra los magistrados y sus herederos: sostuvo la validez de las donaciones honoríficas entre el marido y la mujer constante el matrimonio; y finalmente, mandó observar en todo el imperio la ley Rhodia «De rebus nauticis,» en lo que no se opusiese á las leyes romanas. Esta ley Rhodia, elogiada por Ciceron en su defensa de la ley Manilia, y tan admirada de Floro, Eusebio y Strabon, es hoy la base y fundamento de todos los códigos mercantiles modernos,

Los hermanos Marco y Lucio Césares, y el primero solo, despues que sobrevivió, dieron muchos senado-consultos y constituciones: menciónanse entre estas últimas, la de poder perseguir á los reos hasta en las fincas y casas del César y de los senadores; y la de la hipoteca tácita en la casa reedificada con dinero tomado á préstamo, en favor del dueño del dinero.

Marcio y Cómodo dieron el senado-consulto Orphiniano, por el que los hijos naturales son admitidós á la herencia materna; y tambien mandaron que todos los adultos recibiesen curadores aun sin causa conocida.

Pertinax concedió grandes inmunidades y privilegios á los que tuviesen diez y seis hijos, y en el código «Repetitæ prælectionis» se encuentran sus constituciones acerca del hijo que fingiéndose padre de familia, tomase dinero á préstamo.

Severo prohibió enajenar ó hipotecar sin decreto del juez los bienes inmuebles de los que estuviesen en tutela ó curaduría: restableció la ley Julia contra los adúlteros, y prohibió enteramente las donaciones entre marido y mujer.

Los demás emperadores hasta Constantino dieron otras muchas disposiciones, ó nuevas ó restauradas. Lo corto de su reinado, la reconocida ignorancia de unos y la estúpida crueldad de otros, nada han dejado digno de que se ocupe la historia ni la crítica.

Desde Constantino las funciones de los prefectos del Pretorio fueron exclusivamente políticas y civiles. En vez de dos prefectos estableció cuatro para las cuatro partes en que dividió el imperio. Sus departamentos eran el Oriente; la Italia y la Iliria con el Africa; la Sicilia y Cerdeña; y las Galias, comprendiendo en este último, Inglaterra y España. Todos los gobernadores particulares de las provincias de cada departamento, estaban sometidos á las órdenes del prefecto. Tenian inspeccion general sobre la administracion de justicia; castigaban á los jueces que lo merecian; destituian á los que creian incapaces, y los reemplazaban con los que ellos elegian. Administraban la Hacienda pública; cobraban los impuestos segun las tasas

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