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sias no pagasen tributo alguno por sus predios: que no contribuyesen para la construccion y recomposicion de caminos, ni se les pidiese nada con este objeto, ni para construccion ni reposicion de puentes se las declaraba libres del servicio de bagajes; prohibia se les pidiese oro ni nada parecido, y finalmente, que en las grandes calamidades públicas, solo se les pudiese exigir aquello que permitiesen los cánones, imponiendo al que contraviniese la perpétua deportacion, además de las penas á que se hubiese hecho acreedor por el sacrilegio. Esta ley reformó la costumbre de pagar tributo las iglesias, porque San Ambrosio escribe: «Si el emperador pide tributo, no se le negamos: los campos de la Iglesia pagan tributo (4).»

Hemos dicho que el código Theodosiano se admitió tambien en Occidente á los pocos años de publicado. Esta es una opinion generalmente reconocida, pero aun no demostrada. Reinaba por entonces en Occidente el emperador Valentiniano, que habia sido creado César Augusto por Theodosio, quien además le dió su hija en matrimonio: de estas relaciones nacieron entre ellos los nombres y derechos de padre é hijo, y si bien no existe ninguna constitucion expresa de Valentiniano por la que mande observar el código Theodosiano en su imperio, no hay duda alguna en que quiso se recibiese y afirmase en él, porque diez años despues de su publicacion, es decir en 448, así lo afirma el mismo Valentiniano en una de sus leyes, que es la XXXV de las Novelas Theodosianas, publicadas despues del código; añadiendo en ella la razon de haberle admitido en su imperio, «porque así como uno y otro imperio se rigen por iguales sistemas, se atemperen tambien á las mismas leyes (2).» Esta disposicion de Valentiniano debió adoptarse por mandato de Theodosio y por su derecho de padre, segun se deduce del contenido de la No

(1) Si tributum petit non negamus: agri Ecclesiæ tributum solvunt.De Trad. Basilicis.

(2) Ut sicut uterque orbis individuis ordinationibus regitur, jisdem quoque legibus temperetur,

vela II (1). Y si aun se dudase, en la citada Novela XXXV recuerda Valentiniano que el código ha sido recibido en su imperio, cuando dice «que el gloriosísimo Theodosio le habia dirigido hacia poco tiempo con su sagrado mandato, las leyes que habia publicado despues de su código, segun lo tenia previsto en repetidas constituciones (2). » Tambien en su Novela IV dada el año 446, confirma la ley de Honorio de Testamentis, que se halla en el código (3): en la VIII no solo afirma sino que además explica, la constitucion de Theodosio el jóven acerca de la prescripcion de treinta años, que es en el código la ley única de las «acciones que se concluyen por el tiempo,» y en la IX la ley de Honorio «De inquilinos y colonos,» que es la única de esta clase que se halla en el código. Finalmente, en la Novela X «De confirmandis his quæ administrantibus,» publicada el año 454, alega que es sacada del código Theodosiano, como razon para afirmar su juicio; y en la XII del año 452 acerca de la jurisdiccion episcopal dice, «porque consta que los obispos y presbíteros no tienen fuero por las leyes, ni pueden conocer de otras causas que de las de religion, conforme á las constituciones de Arcadio y Honorio, incluidas en el código Theodosiano (4).» No hay pues duda alguna en que Valentiniano admitió en su imperio esta compilacion.

Se afirma mas este hecho con lo que Sidonio Apolinar dice el año 462 á Ecdicio, general del emperador Antemio en las Galias. Le escribe quejándose de un prefecto llamado Sero

(1) Unde Albine Parens Karissime A. A. Inlustris et magnifica auctoritas tua, hæc nos in æternum victura lege statuisse cognoscat.

(2) Gloriosissimus principum dominus Theodosius clementiæ meæ Pater leges, à se, post codicem numinis sui latas, nuper ad nos, sicut repetitis constitutionibus caverat, prosequente sacra præceptione direxit.

(3) Jamdudum quidem Divus avunculus noster, testamentorum compendia generali lege complexus.

(4) Quoniam constat Episcopos et Presbyteros forum legibus non habere, nec de aliis causis secundum Arcadii et Honorii divalia constituta, quæ Theodosianum corpus ostendit, præter religionem posse cognoscere.

nato, «porque conculca las leyes Theodosianas, proponiendo las Teodoricianas ó góthicas (1).» No se debe confundir al Teodorico rey de los ostrogodos de Italia, que es el legislador de que habla Sidonio, con los dos Teodoricos reyes de los wisigodos de España, antecesores de Eurico. De modo que si en las Galias no se debian conculcar las leyes Theodosianas era, á no dudarlo, porque estaban vigentes y debian observarse.

Tambien se observaban en Africa, y como ambas comarcas pertenecian al imperio de Occidente, lo mismo debia suceder y sucedia en España. Puede sin embargo objetarse, que no perteneciendo ya este último país al imperio, ni aun á la fecha de la publicacion del código en Oriente, la admision por Valentiniano para Occidente no era un título obligatorio á nosotros. Fuerza tendria esta objecion si el Theodosiano fuese un código formado de leyes nuevas y que no se viniesen observando de muy antiguo; pero componiéndose de leyes dadas por los quince emperadores anteriores á Theodosio y de las de este, que empezó á reinar seis años antes de la venida de los godos, es evidente que no recibiamos leyes nuevas sino las mismas que ya teniamos, si bien compiladas y arregladas para mayor claridad.

No ocurriendo la menor duda acerca de la legislacion que regia en España á fines del siglo IV y principios del V, examinemos cuál era su estado social, como consecuencia de aquella. Dos grandes clases de hombres poblaban esta parte del imperio de Occidente. La primera, compuesta de un tercio de la poblacion, la formaban los ingénuos (Ingenui homines): y los otros dos tercios, los esclavos (Servi.) Las dos clases se subdividian en varias categorías, y como nuestro objeto es dar una idea general de aquel estado social, cuyo exámen es indispensable, nos ocuparemos solo de las principales.

Por de pronto, los ingénuos se dividian en dos clases se

(4) Leges Theodosianas calcans, Theodoriciniaque, id est Gothicas proponens.-Epist. I, lib. II.

cundarias: ciudadanos y militares. Los primeros se subdividian en cuatro categorías: senadores, curiales, simples ciudadanos y plebe. La categoría senatorial era hereditaria; la curial se formaba, ó por la eleccion de los ciudadanos, ó por la inscripcion en el censo. Estas dos clases eran las únicas que desempeñaban funciones municipales, pero solo los Senadores adminis traban justicia criminal en un tribunal compuesto de cinco jueces (quinqueviralis). Tambien los curiales tenian ó debian tener algunas funciones judiciales, porque no solo estaban facultados para arrestar y prender á los malhechores, sino que en un edicto de Mayoriano vemos se llama senado inferior á la asamblea de curiales: debian, sin embargo, ser aquellas muy limitadas, porque en el código Theodosiano se manda guardar la forma del juicio quinqueviral en las causas criminales. Además de estas atribuciones inferiores judiciales, cuidaban los curiales del repartimiento y cobro del impuesto, respondiendo del buen desempeño con sus bienes: corria á su cargo la policía de caminos; desempeñaban todas las funciones de nuestras municipalidades, y entendian en los pleitos civiles hasta la suma de cincuenta sueldos (unas dos libras y media de plata), por medio de un tribunal compuesto de diez jueces nombrados y elegidos por ellos. Esta clase era la mas recargada de toda la antigua sociedad romana: bien claro lo demuestran las expresiones de un edicto en que se dice de ella, «que los curiales son los esclavos de la república y las entrañas de las ciudades (1).» No era raro el caso de que por huir de las inmensas responsabilidades que sobre ellos pesaban, se ocultasen algunos entre la plebe, ó se entregasen á sus conciudadanos de los campos como siervos colonos; tal por lo menos se deduce de algunas constituciones imperiales en que se prohiben estos subterfugios, bajo severísimas penas, mandándolos prender allí donde sean habidos, para que volviesen á desempeñar sus car—

(1) Servi reipublicæ ac viscera civitatum.

gos. Así pues, la cualidad de senador era hereditaria; la de curial se adquiria por medio de la fortuna, y se ingresaba en la clase desde el momento en que el ciudadano figuraba en el censo como propietario de unas veinticinco fanegas de tierra.

La clase de los ciudadanos se componia de los propietarios que no reunian el referido capital, y á quienes se designaba con el título de posessores.

Formaban la plebe dos clases de hombres ingénuos ó libres. Componian la primera los comerciantes, mercaderes al pormenor, marineros, &c.; y la segunda los artesanos, divididos en treinta y cinco oficios con sus presidentes y reglamentos de gremio, cuya nomenclatura puede verse en el código Theodosiano.

Llamábanse militares los hombres que recibian á título de beneficio, y con la obligacion de un servicio militar determinado, cierta porcion de terreno con su familia de esclavos para cultivarle, y una casa. Este es el origen de los feudos. Se los designaba segun la clase de servicio militar que prestaban: si se hallaban en costas ó fronteras, ripenses, riparenses ó limitanei; de estos últimos debió haber muy pocos, ó tal vez ninguno en España, porque las fronteras del imperio de Occidente se hallaban al Norte de las Galias; pero la clase de casati ó pagenses, como se denominaban los soldados acampados en el interior, debió ser muy numerosa, porque aun hoy se encuentran señales evidentes de estos campamentos ó colonias militares. Ambas clases se titulaban inmunes ó læti, es decir, libres de todo impuesto, para diferenciarlos de la otra clase de ingénuos. El sistema de reunir estos soldados se adaptaba á las condiciones de la defensa y guarda del territorio encomendado á su custodia. Unas veces se formaban grandes campamentos (castra); otras custodiaban un castillo y tambien una simple torre de defensa ó telégrafo. Cuando se reunian muchos miles, sus ha bitaciones y campos ocupaban provincias enteras: y cuando una centena ó menos, formaban poblaciones á que daban el nombre de pagi ó burgi. Además de esta milicia de los campos

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