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que entendiesen sin interpretacion esta sentencia de Paulo? «Vir absens uxorem ducere potest: fœmina absens nubere non potest.» (Lib. II, tít. XX, sent. V. Brev.) La afirmacion y negacion de casarse y no casarse es lo que á primera vista se observa en la ley, porque ¿cómo se ha de casar el hombre ausente si no se permite casar á la mujer ausente? Para casarse un ausente tiene que ser con una ausente; de aquí las dos prescripciones antitéticas, porque si el hombre separado de la mujer con quien quisiese casarse, puede hacerlo, la mujer que le está destinada no puede casarse, por estar ausente el que quiere ser su marido; de modo que resulta una visible contradiccion que desaparece completamente con la interpretacion. INTERPRETATIO. Si vir in peregrinis aliqua fuerit occupatione detentus, absente eo, constituto die possunt nuptiæ celebrari, ut ab amicis vel parentibus ejus, puella suscepta ad domum mariti ducatur. Nam sicut viro absente hoc ordine possunt nuptiæ celebrari, ita fœmina absente non possunt.

Aquí ya se explica el género de ausencia y la razon por que estando ausente la mujer no puede verificarse el matrimonio: es á saber, porque la casa del marido es el domicilio del matrimonio. (Domus viri est domicilium matrimonii.) Por eso los romanos usaban la frase «Uxorem ducere,» cuando hablaban de casarse el hombre, y del verbo nubere, esto es, velare caput, cuando hablaban de la mujer.

Lo mismo puede decirse de esta otra sentencia del mismo Paulo.

Si minor minori heres exsistat, ex sua persona, non ex defuncti in integrum restitui possit. (Lib. I, tít. IX, sent. IV, Brev.) Cuyo sentido se aclara perfectamente con la interpre

tacion:

INTERPRETATIO.Si minor minori successerit, non ex persona defuncti, ille qui heres est, sed ex sua agere potest: hoc est, si ille qui defunctus est, duode viginti annorum sit, et succedens viginti, ex istius qui successit ætate tempora computanda sunt.

Otros ejemplos de oscuridad podriamos presentar de los

mismos libros de Paulo, insertos en el Breviario, que afirma— rian la necesidad de las interpretaciones en algunas de sus sentencias, habiendo sido tan parcos en este punto los jurisconsultos de Alarico, que la inmensa mayoría de las sentencias, aquellas sobre todo cuya inteligencia no ofrece dificultad, carecen de glosa y solo tienen la acostumbrada nota «Ista lex interpretatione non indiget ó non eget.»

Y á la verdad, no acertamos á comprender cómo los jurisconsultos modernos hacen un cargo á Alarico por las interpretaciones ó glosas dirigidas á facilitar la inteligencia de las leyes, cuando el mismo Justiniano mandó que la legislacion pudiese estar al alcance de todos, y prohibió en sus códigos el uso de cifras, signos, fórmulas y siglos que oscurecian la ciencia del derecho y eran motivo para que se monopolizase. No hay pues razon fundada para las acerbas censuras de Bouchardo, Engolís y otros contra las interpretaciones gothicas de las leyes romanas: esta cuestion debe considerarse como dirigida á crear un determinado estado social, no bajo el aspecto literario ó filológico.

Todos los que han escrito de esta compilacion Alariciana se han dividido mas principalmente en tres opiniones, acerca del objeto que se propuso el rey al formarla. Cujacio ha creido que solo se trató de engañar á los romanos, dándoles por leyes romanas interpretaciones gothicas, porque en efecto estas eran las que debian seguirse cuando se apartaban del texto; pero forzoso es reconocer que en la mayor parte de las leyes romaras trasladadas al Breviario, no se altera el sentido ni el precepto, y únicamente se explican y glosan. Brunquell y Savigni han seguido á Cujacio, si bien no atribuyen á Alarico el deseo de engañar á los romanos, cosa en verdad un tanto difícil, sino el de irlos acostumbrando á las leyes godas, desnaturalizando el antiguo derecho. Haenel niega esta opinion, y dice que las interpretaciones no tuvieron otro objeto que enseñar á los romanos las cosas que las nuevas circunstancias habian enmendado. Finalmente, los escritores de menos nota,

solo ven en la ley romana de Alarico un respeto profundo á las costumbres del país, y creen que esta es una prueba de que los godos se iban romanizando, cuando consentian y au— torizaban que los antiguos habitantes viviesen con el derecho por que se venian gobernando. Nosotros, despues de bien examinadas las leyes adoptadas en el Breviario y las explicaciones é interpretaciones puestas por los jurisconsultos de Alarico á las mas principales, relativas á la organizacion social y política; despues de haber visto las que omitieron del código Theodosiano en todo lo concerniente á mejorar las costumbres y moral pública; y las que interpretaron en sentido favorable á la antigua poblacion romana, no vacilamos en asegurar, que la intencion de Alarico fué conceder mas libertad á los romanos que la que tenian de los emperadores: dar mas vida, participacion é influencia á las dos clases ínfimas de ingénuos, absolutamente excluidas de toda prerogativa social y política por el derecho antiguo: otorgar á la inocencia mayores garantías contra la opresion de la clase senatorial: moralizar la corrompida, muelle y afeminada poblacion romana, y arreglar las creencias á la heregía Arriana, ó al menos acostumbrarlas á no considerar como hereges á los godos.

Para probar esta opinion en los límites que nos es lícito, porque si quisiésemos dilatarnos escribiriamos sobre este punto un volúmen, nos bastará hacer rápidas indicaciones de algunas leyes del Breviario, únicos documentos oficiales que nos parece se deben tener presentes para apreciar fundadamente la revolucion wisigóthico-romana, que se llevó a cabo el siglo V en esta parte del imperio occidental. Ya hemos visto en el capítulo anterior las cuatro categorías de ciudadanos que componian la clase ingénua: las dos últimas, á saber, los possessores y la plebe, á la que pertenecian comerciantes, mercaderes y artesanos, estaban excluidas de toda funcion municipal, y tampoco tomaban parte en eleccion alguna. La primera magistratura de las ciudades provinciales despues del prefecto, estaba representada por los personajes encargados de defender

los intereses de las poblaciones y de los ciudadanos, y se llamaban Defensores civitatis. Durante la república, sus funciones y prerogativas eran las mismas que las de los tribunos de Roma; en tiempo de los emperadores, estos Defensores de las ciudades provinciales, conservaron de hecho mas facultades que los tribunos, y la magistratura era muy importante y codiciada. Segun las Constituciones de los emperadores Valentiniano, Theodosio y Arcadio, solo las dos clases, senatorial y curial, elegian y eran elegibles para tan importantes cargos; de modo, que unida la opresion de los pretores, procónsules, presidentes ó correctores, á la del prefecto, defensores de las ciudades, senadores y municipalidades, elegidas tambien únicamente de entre los curiales, las demás clases gemian bajo el yugó mas insoportable. Tal estado de cosas no podia ser visto con buenos ojos por una raza de tendencias libres, y que necesitaba además por política adquirir partidarios entre las clases populares, para hacer notar á estas lo beneficioso de la dominacion goda, comparada con el despotismo de los emperadores. Los jurisconsultos pues de Alarico, siguiendo la idea política de este, enmendaron las leyes de los emperadores; ampliaron el derecho de elegir Defensores á las dos últimas clases de ingénuos, y habilitaron á estos para poder obtener tan principales cargos. Los comerciantes, sobre todo, confundidos por los romanos entre la plebe, adquirieron unos derechos que se les debian por sus riquezas, actividad y brillo que proporcionaban á aquella lujosa sociedad. «Sean Defensores de las ciudades, se dice en el Breviario, aquellos que verdaderamente fuesen elegidos por el consentimiento y suscricion de todos los ciudadanos (1).»

Casi todas las leyes del código Theodosiano, que tratan de las municipalidades, decuriones y ciudadanos quedaron exclui

(1) Hi instituantur civitatum defensores qui consensus civium et subscriptio universorum elegisse cognoscitur.

TOMO I.

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das del Breviario, conservándose únicamente en este las mas favorables à la masa general de los habitantes, y mejorándolas en cuanto á descentralizar la accion judicial de los delegados del Gobierno, extraordinariamente centralizada por los emperadores. Las municipalidades elegidas, segun el Breviario, por todos y de entre todos los ciudadanos, adquirieron facultades y atribuciones, antes de la exclusiva competencia de los presidentes ó correctores de la provincia. Así se vé que las interpretaciones Alaricianas trasladan á las municipalidades, entre otras prero- . gativas, las de autorizar las adopciones, emancipaciones, dispensas de edad para vender fincas, apertura de testamentos y donaciones que, segun las leyes romanas, debian autorizarse por el primer magistrado de la provincia. Conforme al código Theodosiano, el nombramiento de todos los tutores y curadores se hacia por el prefecto de la ciudad y diez senadores, con aprobacion del pretor ó presidente de la provincia: la interpretacion quiso que en estos nombramientos no interviniesen el jefe de la provincia ni el prefecto de la ciudad, sino que fuesen de la exclusiva competencia del jucz, oyendo el dictámen de diez personas de las principales de la ciudad, cuidando de no especificar fuesen senadores; de modo, que admitia á los curiales y comerciantes que por sus riquezas y distinciones pudiesen entrar en concurrencia con los senadores (1). Igual tendencia á la descentralizacion se advierte en la interpretacion puesta al título de la restitucion in integrum de las sentencias de Paulo. Señala en él este jurisconsulto los casos de restitucion que debia decretar por sí el pretor: los jurisconsultos godos arrancaron al pretor el conocimiento de tales casos, y dejándolos vigentes todos, cometieron su resolucion á los jucces de las ciudades, quedando desde entonces despojados

(1) Ut præfectus urbis adhibitis decem viris è numero senatus amplissimi et prætore, qui tutelaribus cognitionibus præsidet, tutores curatoresve, ex quolibet ordine idoneos faciat retentari.-INTERPRETATIO.- Ut primi patriæ cum judice aut tutorem aut curatorem eligant.-(De Tutor., cap. III.)

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