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cion antigua, se prohibiesen los matrimonios entre mujeres libres y esclavos ó libertos, imponiendo penas leves suficientes para restringir el extravío, si tal puede llamarse, de la mujer; pero imponer á los dos cónyuges la pena capital, cuando aquella contrae matrimonio con su liberto, á quien tal vez sacó de la esclavitud por haberla salvado la vida, la de sus hijos, ó por por otra poderosísima causa de gratitud, demuestra, además de barbarie, poco tino legislativo, porque si el corazon de la mujer no se puede cerrar á la gratitud y compasion, bases principales en ella del sentimiento, la prohibicion del matrimonio contribuia á una inmoralidad que el matrimonio evitaba. Estos resultados no podian ocultarse á Leovigildo; por eso hemos dicho que la ley era mas propia de Eurico, á quien la historia no nos presenta tan ilustrado, y que se hallaba mas próximo al ódio primitivo de su raza al adulterio y demás faltas de liviandad.

Este mismo horror al adulterio dictó la ley X, tít. IV, libro III, que es tambien mas propia de Eurico que de Leovigildo, á quien la atribuye Villadiego. «Por el adulterio, dice, del señor ó de la señora, deben ser atormentados los siervos y las siervas hasta que se sepa la verdad.» Un legislador prudente no prescribe tal barbaridad por mucho que aborrezca un delito, porque son mayores los inconvenientes que las ventajas. Fácilmente se comprende que el objeto de la ley fué evitar las tercerías de los esclavos, dificultando la ejecucion del delito: pero ¿han faltado acaso en todos tiempos y faltarian entonces personas ingénuas que por interés ó aficion favoreciesen los adulterios? Y los mismos derechos de señorío ¿no podian obligar á los esclavos á una ausencia hasta forzada para evitar testigos que depusiesen de la culpa? Si de aquí se pasa á las calumnias que los esclavos atormentados podrian proferir contra aquel ó aquella cuyo delito tal vez imaginario ó malicioso se pretendia justificar, ¡qué manantial de intrigas, infamias y maldades!

Las leyes que en este grupo de antiguas revelan cierto criterio de la época y están conformes á los sanos principios de

la ciencia, pueden con probabilidades de acierto atribuirse á Leovigildo. Hállanse en este caso las que para conservar los legítimos fueros de la patria potestad, ponen entre las causas legítimas de exheredacion la del matrimonio de la mujer libre sin licencia de sus padres: la que castiga á los raptores de mujeres, agravando la pena si la robada perdiese la virginidad: las que imponen penas pecuniarias á los jefes militares que permiten deserciones, y á los agentes del señor encargados de avisar á los vasallos se presenten en la hueste, si los robasen ó tomasen algo de sus casas, ó les forzasen á ello contra su voluntad. No hay tampoco inconveniente en admitir como de Leovigildo aquellas que aparecen dictadas para la seguridad mayor de los contratos, como las que versan sobre cambio, ventas con escritura, declarándose válidas aquellas en que, aunque no medie esta formalidad, se haya entregado el precio delante de testigos; y que el que tomase señal por algun contrato estuviese obligado á cumplirlo. Es muy propia de Leovigildo la XVI, tít. VIII, lib. V, por la que se dispone que los siervos de la córte no puedan emancipar los de su propiedad sin anuencia del rey: prohibíaseles la enajenacion de sus siervos y tierras á no ser entre sí, y no se les permitia donarlos á las iglesias y pobres: de las demás cosas de su propiedad podian legar y dejar por su alma el dinero que produjesen, siempre que la venta se hiciese á individuos de la misma condicion sierva de la córte. Vemos aquí el objeto de que no se disminuyese ni empobreciese el patrimonio de la córte, que consistia mas principalmente en los siervos colonos, pertenecientes al fisco; y no vacilamos en atribuir esta ley á Leovigildo, porque en él nació la idea de la monarquía hereditaria, asociando al trono á sus dos hijos; él revistió la autoridad real de sus adornos exteriores, y un rey que tales ideas concibió, no podia dejar de ser autor de la disposicion dirigida á formar y conservar el real patrimonio, que consideraba ya como de la familia.

Atribuye asimismo Villadiego á Leovigildo la ley X, tít. IV, libro V, por la que se permite al ingénuo vender su libertad

y

hacerse esclavo. En esta, falla completamente la regla que dan los códices castellanos al decir que toda ley antigua es romana, porque el derecho romano no permitia á nadie enajenar su libertad; y tan visible prueba en contrario, demuestra los muchos errores que contienen en cuanto á la legislacion goda los códices y ediciones castellanas, que todas deben arrinconarse, si se quiere remontar al origen de aquella, y solo consultarse cuando en los siglos XII y XIII se dieron por fuero particular á las ciudades que se ganaban de moros. En las fórmulas wisigóthico-romanas, que irán al final de esta época, presentaremos un modelo de venta de libertad de un ingénuo.

Para nosotros una de las leyes mas importantes de este monarca y que se presta á mayores consideraciones históricofilosóficas, es la I, tít. II, lib. IV, en que concede à las hermanas igual derecho que á los hermanos para suceder por iguales partes en toda la herencia (in omni parentum hæreditate) de los padres intestados. Choca en efecto esta disposicion, porque el principio general germánico consignado en todas las legislaciones de aquella época, excluye casi siempre á las hembras de la herencia paterna en concurrencia con los hermanos, muchas veces hasta en concurrencia con los tios, y en algunas siempre, de la tierra abolenga. Esta ley pues en union de la que trata de las donaciones ante nuptias, ó sea la morgengeba germánica, de que nos ocuparemos en las fórmulas, marcan mas que ningunas otras la diferencia de origen entre los godos y las naciones septentrionales, y demuestran el fundamental error de los que atribuyen á ostrogodos y wisigodos iguales costumbres que á los germanos.

Creemos que erró Villadiego en atribuir á Leovigildo muchas leyes que llevan el título de antiguas, y que sin embargo no pertenecen evidentemente á su época, faltando respecto de estas la exactitud de su regla. Tales son por ejemplo, aquellas en que hace intervenir á los sacerdotes y obispos en casos dados. Leovigildo de todo tenia menos de teócrata; no era de los reyes que se apoyaban en la influencia eclesiástica, y aunque

tendiese fuertemente al arrianismo, esta misma tendencia naturalmente le inclinaria á no conceder derechos y prerogativas al clero católico, perseguido por el contrario casi durante todo su reinado. Así pues, la ley que prescribe hereden las iglesias y monasterios los bienes de los eclesiásticos, monjes y monjas que mueran intestados y sin parientes de sétimo grado: la que dispone guarden los obispos y sacerdotes los inventarios de los bienes de los menores que están en tutela: la que admite garantías en favor del que es acusado de ladron, si el acusador no probare su demanda, prohibiendo que los jueces ordenen el tormento por hurto hasta que el acusador presente tres testigos y ofrezca su cuerpo á la misma pena que deberia recibir el acusado, en cuya ley antepone para su completa ejecucion el obispo al gobernador de la provincia, y otras de este género, no son propias, ni en sano criterio pueden atribuirse á Leovigildo: estas leyes, por el espíritu que en ellas domina, no vacilamos en asegurar pertenecen á Sisnando, legislador que oyó para su legislacion á San Isidoro, sino es que este la formó y aquel la autorizó. Si Leovigildo hubiese querido dar influencia en la administracion de justicia al poder eclesiástico, lo habria solo hecho en beneficio de los obispos arrianos, y se observara en sus leyes ese deseo, estableciendo alguna diferencia entre arrianos y católicos, y como ninguna se observa, es una razon mas para no poderse atribuir á tal rey las leyes que nos ocupan.

No militan los mismos argumentos respecto á la II, tít. I, libro VIII, que sanciona el respeto á la posesion, declarando pierda el pleito, aunque tenga razon, aquel que arroja por fuerza á otro de su finca ó tierra antes que se pronuncie sentencia. Esta ley dirigida á evitar violencias, riñas y trastornos en la sociedad, era muy propia de un rey enérgico y justiciero como Leovigildo. Lo mismo puede decirse de la XI, tít. V, libro VI, que castiga con pena capital el homicidio, disposicion contraria á la costumbre general de composicion de las demás legislaciones de aquella época, y que es otra de las diferencias esenciales que señalan el distinto orígen de godos y germanos.

CAPITULO V.

Recaredo.-Unica ley de este monarca.-Cargos hereditarios. - Conversion de Recaredo al catolicismo.-Reflexiones sobre algunos cánones.-Concilio III de Toledo.-Juicio crítico de este concilio.-Liuva II.-Witerico.- Gundemaro — Ley única de este monarca.-Sisebuto.-Su legislacion contra los judíos.— Ley importante que aclara una grave cuestion histórica.- Ley que el Brugense atribuye á Sisebuto.-Recaredo II.-Suintila.-Destronamiento de este rey.-Sisnando.-San Isidoro.- Legislacion de Sisnando-Juicio crítico de ella-Concilio IV de Toledo.-Exámen de algunos de sus canones.- Disposiciones de este concilio sobre la eleccion de los reyes godos.-Consejos al rey.Chintila.-Concilio V de Toledo.-Se designan en él las condiciones de elegibilidad de los reyes. -Derecho de gracia.-Concilio VI de Toledo.

A Leovigildo sucedió su hijo Recaredo en 586, y este reinado es la inauguracion de un nuevo y especial período en la historia de nuestra legislacion. Desde ahora hasta la destruccion de la gran monarquía goda, veremos casi siempre dominante la idea religiosa, hasta sobre el rey, por medio de los obispos y de los célebres Concilios Toledanos. A la muerte de su padre casó Recaredo con su madrastra Golsvinda, pero este matrimonio fué de corta duracion, porque convertido el monarca por San Leandro, que recibiera este encargo de Leovigildo antes de morir, é insistiendo Golsvinda en el arrianismo, conspirando contra su marido, murió al poco tiempo. La conversion de Recaredo ocasionó disturbios en el reino por las 28

TOMO I.

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