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intrigas y oposicion de algunos grandes y obispos arrianos, que hasta lograron abrazase su causa Gontran, rey de los francos; pero apaciguadas las rebeliones domésticas y vencido el extranjero que intentaba apoderarse de la Septimania, quedó destruida para siempre en España tan perjudicial heregia.

Vaseo Brugense asegura que Recaredo compiló las leyes góthicas (1), sin que hayamos podido encontrar mas dato relativo á este punto. Tal vez reformase todas aquellas que tuviesen alguna relacion con la heregía abjurada, porque nada supone que fuese legislador. En el actual código wisigodo se le atribuye en algunos códices una sola ley, pero todos difieren en cuál sea. En las ediciones de Piteo y Lindembrog, y en el códice de San Millan de la Cogulla, se le atribuye la II, tít. V, lib. III; en el Legionense la V, tít. V, lib. VI: en el de San Juan de los Reyes la II, tít. I, lib. XII: y por último, Villadiego en su edicion castellana sacada del códice Toledano, supone ser de Recaredo la I, tít. I, lib. XII, que tampoco está conforme en su correspondencia con ningun códice latino. Estas divergencias en ediciones y matrices nos aconsejan no admitir ninguna, y en caso de hacerlo, inclinarnos al Legionense como mas auténtico en nuestro juicio. No puede pues concederse á Recaredo el título de legislador, porque las pocas leyes hechas en su tiempo lo fueron por iniciativa del Concilio III de Toledo.

Este rey introdujo una gran novedad en los principales cargos del reino, declarando hereditarios los de duque ó gobernador de provincia; los de conde que mandaban ciudades ó distritos, y los de alcaide de fortalezas reales. ¿Tenia la mira de fomentar la idea hereditaria para aplicarla á la sucesion de la corona siguiendo las huellas de su padre? Así lo creemos, y nos lo confirma haberle sucedido su hijo Liuya en 601.

Es un error generalmente admitido que la conversion de Recaredo se verificó en el Concilio III de Toledo celebrado el

(1) Hic leges Gothicas in compendium contraxit.

año cuarto de su reinado. Este acto que tanto le enaltece y que tanto ha contribuido al triunfo del catolicismo, se verificó á los diez meses de su ascension al trono (1): el mismo Recaredo al presentarse ante el Concilio, dice: «No muchos dias despues de la muerte de nuestro padre (3):» lo que no habria dicho si hubiesen pasado tres años. La crónica de Fredegario coloca la conversion de Recaredo en el año siguiente de la muerte de su padre, y habiendo este fallecido en Abril de 586, es claro que la conversion debió verificarse á principios de 587. El continuador del Aventicense señala la conversion en el año siguiente à la rendicion y conquista de los suevos, y realizada esta el último de Leovigildo, es indudable que se refiere al primero de Recaredo. Pero si algun escrúpulo quedase lo resuelve en el sentido que opinamos, la inscripcion hallada en 4594 por el canónigo D. Juan Bautista Perez, y colocada en el claustro de la Santa iglesia Toledana de Santa María (3). En ella se ve que la consagracion de la iglesia se hizo el primer año del reinado de Recaredo, pues al 587 corresponde la Era 625, y es seguro que el obispo de Toledo no se habria determinado á consagrar la iglesia para el culto católico, si el rey no hubiese abjurado ya el arrianismo. Es por lo tanto una verdad histórica que la conversion de Recaredo se verificó dentro del primer año de su reinado, y que en el Concilio III de Toledo se confirmó solemnemente tres años mas tarde. Segun refiere el Biclarense, despues que Recaredo abjuró, reunió á los obispos arrianos y á los próceres, así godos como sue

(1) Primo regni sui anno, mense decimo catholicus Deo juyante effici tur.-Bicl.

(2) Non multos post decessum genitoris nostri dies.Conc. III. Tol. (3) IN NOMINE DEI CONSECRA

TA ECCLESIA SCTE MARIE
IN CATHOLICO DIE PRIMO
IDUS APRILIS ANNO FELI
CITER PRIMO REGNI DNI
NOSTRI GLORIOSISSIMI FL.

RECAREDI REGIS. ERA DCXXV.

vos, logrando de ellos abandonasen la heregía y abrazasen el verdadero dogma. No debió sin embargo haber la unanimidad que supone esta crónica, cuando necesitó el rey sofocar las rebeliones de los obispos, capitaneados por el de Mérida, las de los grandes protegidos por la reina Golsvinda, y las guerras exteriores provocadas por los mismos sectarios.

La importancia que desde este momento empiezan á adquirir los concilios de España, y principalmente los célebres de Toledo, durante la monarquía goda, nos obliga á decir algo acerca de este punto, antes de ocuparnos del III celebrado en la ciudad imperial, y que como se verá, empezó á legislar. Pero si bien examinaremos ligeramente aquellas disposiciones conciliares que tengan alguna relacion con nuestro trabajo, no lo haremos con todos los concilios españoles anteriores á esta época, porque no tratamos de escribir una historia de Concilios, y solo debemos tomar de estos lo que tenga conexion con la historia legal. Así pues, no disputaremos sobre si el Concilio de Elvira fué ó no el primero que se celebró en España; si precedió al de Nicca, ni si antes del primero de Toledo se celebraron otros en esta ciudad. Pero aunque no nos competa entrar en estas investigaciones, no debemos dejar de citar dos cánones que nos ha conservado Bouchardo, y que se suponen adoptados en dos Concilios de Toledo de fecha incierta, de los que solo se conservan fragmentos, y cuyas actas se han perdido, pero que parece son anteriores al año 400, en que se reunió el titulado I de los de aquella ciudad.

El cánon IV de los citados fragmentos dice así: «No pueden existir muchas iglesias bautismales en un solo término, sino tan solo una con sus capillas; y si hubiese altercados acerca de los límites de dos matrices, fallen las plebes de ambas; y si no hubiese avenencia, termínese el pleito por el juicio de Dios.» Citamos este cánon por las dos disposiciones que contiene relativas al fallo del pueblo en la cuestion demarcatoria de límites, y al recurso del juicio de Dios, caso de no avenencia. La primera manifiesta la importancia que se

daba al pueblo en los primeros siglos del cristianismo, y la segunda la sancion de la Iglesia á la prueba del juicio de Dios ó sea del combate.

El otro cánon es el XXIII de los fragmentos: «Si un desconocido, dice, quisiere entrar en algun monasterio, no se le dará el hábito monacal hasta que pasen tres años; y si en este tiempo le busca su señor como á siervo, liberto ó colono, vuélvasele con todo lo que trajo, pero dando aquel palabra de no castigarle. Mas si dentro de tres años no fuere buscado, despues no pueda ya ser entregado, á no que viniera de tan lejos que no pudiera ser hallado en todo este tiempo, y su señor reciba solamente lo que aquel trajo al monasterio.>> Se descubre ya en este cánon la influencia de la Iglesia, pues se consideran los padres del Concilio bastante fuertes para no restituir al señor el esclavo fugitivo, variando la condicion de las personas é introduciendo una especie de prescripcion, que era verdadero ataque á la propiedad. ¿Dictó este cánon el espíritu cristiano de igualdad humana? Mucho lo dudamos, pues para esto debiera empezar la Iglesia renunciando á poseer esclavos.

Encontramos en el Concilio I de Zaragoza, celebrado el año 380, otro cánon, que es el VIII, en que se prohibe dar el velo á las vírgenes hasta la edad de cuarenta años. Sábia disposicion que impedia las violencias y abusos que pudieran cometerse con las jóvenes de corta edad. En el I de Toledo del año 400, observamos que el cánon VII ataca la jurisdiccion ordinaria y que sanciona un principio altamente abusivo. Establécese en él, «que si la mujer de algun clérigo pecare; con objeto de que en adelante no pueda pecar, se conceda á su marido la facultad de castigarla, con tal que no la mate, de encerrarla, atarla en su casa y obligarla á ayunos saludables, pero no mortales.» Esto.de entregar una mujer á discrecion del hombre que se considera ofendido, además de ser una usurpacion de la jurisdiccion civil, única que con arreglo á los sanos principios debe tener imperio para imponer penas

corporales, es tan poco cristiano, que no acertamos á comprender el espíritu del cánon, á no ser por la costumbre admitida de poder el marido matar á la mujer adúltera, y querer templar en algo este rigor para que el clérigo no manchase sus manos con sangre. Sin embargo, como el marido no es ni debe ser juez, ni menos verdugo de la mujer, creemos que este cánon ataca el derecho de la esposa á ser oida cuando fuese acusada de adulterio, y que no reune las condiciones de justicia que deben exigirse en las decisiones de los padres de la Iglesia.

Leemos en el Concilio de Tarragona de 516 los cánones II, III y IV, que aunque de disciplina, tienen tambien su parte civil. Prohíbese en ellos á los clérigos comprar barato y vender caro: ejercer la usura: mandando que los obispos, presbíteros ó clérigos juzguen en domingo los negocios con anuencia de las partes, excepto las causas criminales. De este cánon se deduce que los litigantes podian llevar sus negocios á los tribunales eclesiásticos, ó admitir sus decisiones como árbitros ó arbitradores. Manifiesta además esta disposicion, que á pesar del arrianismo era grande la influencia católica, y que no habia ya posibilidad de resistirla, mayormente despues de contar entre sus mártires al hijo del mismo rey.

Estamos casi seguros de que si se hubiera prolongado la vida de Leovigildo, concluyera por donde empezó su hijo Recaredo. Encontramos un indicio de esta opinion en la junta que mandó reunir en Toledo el año 579, con el fin de amalgamar á los obispos arrianos y católicos, y ver si terminaban las disidencias que desgarraban la monarquía, adoptando una fórmula que á todos dejase satisfechos, respecto al misterio de la Trinidad. No tuvo, es verdad, porque no podia tenerle, completo éxito esta tentativa; pero demuestra que Leovigildo conocia que no era ya posible luchar con la idea católica, y como hábil político, deseaba una transaccion antes de variar absolutamente de creencia en un punto tan esencial como el error condenado en Nicea.

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