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Vengamos ya al Concilio III de Toledo, reunido de órden de Recaredo, y en el que este rey, sosegadas ya las turbulencias de los descontentos arrianos, se presentó acompañado de los palatinos y obispos á abjurar pública y solemnemente la heregía, ingresando en la Iglesia católica. El 8 de Mayo de 589, convocados sesenta y dos obispos y cinco vicarios y arcedia— nos de las seis grandes provincias en que se dividia entonces la monarquía goda, les dirigió Recaredo un largo discurso, en que despues de. confesar el misterio de la Santísima Trinidad, dice: «que tambien le aceptan los grandes y próceres, tanto godos como suevos; que cree asiste al Concilio la divinidad de la Santa Trinidad, y por lo tanto, que como si estuviese en presencia de Dios, hacia en él profesion de fe y anatematizaba á Arrio con todos sus dogmas y cómplices.» Despues que habló el rey, se leyeron el símbolo del Santo Concilio de Nicea y el tratado del de Calcedonia, suscribiendo primero el rey y luego la reina Badda. En la misma abjuracion y suscricion siguieron á los reyes los ocho obispos arrianos Ugnas, Ubiligisdo, Murila, Sunnila, Gandingo, Bechila, Arvito y Froisclo con los demás presbíteros y diáconos, siendo los últimos los próceres Gusino, Fonsa, Afrila, Aila y demás señores godos y suevos. Concluidas las solemnidades de la abjuracion, volvió á dirigir Recaredo su voz al Concilio para demostrar la intencion de sostener firmemente la nueva fe, escitándole á que para refrenar las costumbres de los insolentes, estableciese leyes mas severas; prohibiese con mas rígida disciplina lo que no era licito, y afirmase mejor lo que se deberia ejecutar.

No descuidaron los Padres la ocasion que se les presentaba de introducir algunas disposiciones que participaban de carácter civil, entre los veintitres cánones que formaron. Sus tareas dieron principio poniendo en vigor todos los Estatutos conciliares y las Decretales de los Papas, no dándoles este título ni el de Pontífices, sino el de «Sanctorum præsulum Romanorum episto— læ,» que nuestros expositores traducen, «Santos prelados romanos. >> Hasta entonces, las Decretales solo regian entre los católicos;

desde este Concilio se observaron ya en toda la iglesia española.

En el cánon V se ve una disposicion relativa al estado civil de las personas. Por él se concede facultad al obispo para vender en provecho de los pobres á la mujer libre, que sin serlo del presbítero ó clérigo, viviese en su compañía, dando sospecha infame. No se impone ya aquí pena canónica de excomunion por mas o menos tiempo, sino que se entromete el brazo eclesiástico á variar, por sospecha, la condicion de las personas; y no en favor de la igualdad humana, mision santa y aceptable, sino en contra de ella y oposicion abierta con el espíritu cristiano. En el siguiente se encuentra una tendencia distinta: los libertos que han sido encargados á las iglesias al tiempo de su manumision, quedan bajo la proteccion del obispo, debiendo pedir este al príncipe que no puedan ser cedidos á nadie. Entendemos se habla de aquellas manumisiones en que el manumitente se reservaba para sí ó su familia cierto reconocimiento y dependencia por parte del liberto, sino es que se tratase de los siervos absolutamente tales, que por la manumision pasasen á la clase de siervos colonos, mejorando de condicion, y que una vez puestos bajo la proteccion del obispo no debian ya reconocimiento á nadie.

El cánon X, aunque trata del estado civil de las viudas y solteras, es para defender su albedrío y evitar violencias. Dispónese en él la excomunion y privacion de entrada en la Iglesia, contra el que obligase á las viudas á contraer segundas nupcias, si ellas prefirieren vivir en castidad, ó contra los que quieran hacer recibir marido á las vírgenes, oponiéndose á su voluntad ó á la de sus padres. ¿Coartaba este cánon los derechos señoriales sobre los siervos? No lo creemos; nos parece se dirigia contra la inveterada costumbre de que los reyes y poderosos señalasen muchas veces á los hombres que deseaban favorecer esposas agraciadas ó ricas, obligándolas á casarse contra su voluntad y á despecho de los padres. Tan odiosa arbitrariedad continuó en los siglos posteriores, y ya veremos á su tiempo enérgicas reclamaciones de las córtes contra ella.

El XIII prohibe á los clérigos acudir á la jurisdiccion ordinaria en sus negocios con otros eclesiásticos, imponiéndoles excomunion y pérdida del pleito. Este cánon es demasiado absoluto. ¿Se cerraba la puerta á los eclesiásticos agraviados por sus tribunales para acudir al rey en última instancia como fuente de jurisdiccion temporal? Tal parece por su contenido, y es de creer sucediese así hasta el Concilio XIII, que en su cánon XII reconoce en el cclesiástico agraviado la facultad de alzarse al rey.

y

El XIV trata de los judíos. Abrese con él la campaña que siguió luego tenazmente contra esta raza. Se les prohibió casarse con mujeres cristianas, ni aun tenerlas por concubinas; si de esta union naciesen hijos, debian ser bautizados: no podian comprar cristianos para usos propios, y si algunos de los que ya tuviesen habian participado de sus ritos ó sido circuncidados, ganaban la libertad sin entregar á los amos el precio: finalmente, quedaban incapacitados para obtener cargo alguno público por el que hubiese posibilidad de imponer penas á los cristianos. El objeto de tales disposiciones debió ser ahuyentar á los judíos antes de adoptar otras medidas mas duras con ellos, como las que veremos en Concilios y leyes posteriores. Aunque el número de judíos fuese grande en España, esa limitacion para el matrimonio y concubinaje á las mujeres de su raza, en vez de facilitar conversiones, las dificultaria cada vez mas por el natural aislamiento en que se los dejaba. Lo relativo á los siervos era un verdadero ataque á la propiedad: ¿qué esclavo permaneceria ya en poder de ningun judío cuando le bastaba decir que se intentaba mancharle con el rito judáico, y si no se le creia, circuncidarse clandestinamente?

El XVI nos demuestra que aun habia idólatras en España, porque manda que los obispos, en union de los jueces, destruyan los ídolos, y que los señores prohiban la idolatría á sus siervos, imponiendo las penas que sean necesarias para su extincion. No debió, sin embargo, concluirse el mal, porque en el Concilio XII se reiteró el cánon.

Vemos por el XVII que era muy frecuente el infanticidio, y que debió continuar este crímen, pues vuelve á tratarse de él en la ley VII, tít. III, lib. VI del Fuero Juzgo, que es de Chindasvinto. Obsérvase que tanto el cánon como la ley se refieren á los hijos legítimos; de manera, que el frecuente infanticidio de entonces no tenia por objeto ocultar debilidades y faltas disculpables, sino la miseria de los matrimonios que solo veian en cada nuevo hijo una calamidad que la aumentaba. El Concilio truena contra este enormísimo delito, y unido con el rey, manda á los jueces que le persigan y castiguen, de acuerdo con los sacerdotes, y á estos que le busquen con la mayor escrupulosidad, y le prohiban con la pena mas severa, exceptuando la capital. Se establece pues para evitar el infanticidio la competencia de las dos jurisdicciones: así nos parece deben entenderse las palabras del cánon: «Ut idem scelus cum judice curiosius quærant, et sine capitali vindicta acriori disciplina prohibeant.»

Manda el XVIII se celebre sinodo anual en donde señale el metropolitano, y añade acudan á él todos los jueces y fiscales el 4.o de Noviembre, para que se enteren de la piedad y justicia que deben observar con los pueblos, á fin de no molestar á los particulares con tributos ó cargas supérfluas, ni gravar lo que pertenece al fisco. Previene á los obispos, que apoyándose en la amonestacion real, inspeccionen cómo tratan los jueces á los pueblos, para corregirlos en caso necesario, ó dar parte al príncipe de sus insolencias; y si ni aun así se enmendasen, suspéndanlos de iglesia y comunion: se facultaba por último á los sacerdotes, para que de acuerdo con las personas mas notables, cuidasen de que nunca faltase tribunal en la provincia. Esta es una de las disposiciones mas graves que se adoptaron en el Concilio. No solo se sujetaba á todos los jueces de España á acudir el mes de Noviembre al Concilio provincial, abandonando simultáneamente sus territorios en toda la monarquía, sino lo que era mas importante, se les hacia reconocer una gerarquía superior extraña, que invadia la ju

risdiccion ordinaria, dándole una supremacía irresistible por medio de la excomunion. Cierto es que se aparenta respetar la amonestacion real y el recurso del obispo al príncipe contra los jueces; pero este efimero respeto en nada destruye el poder que desde aquel dia se abrogaron los obispos y sínodos provinciales sobre la administracion de justicia, y el yugo que pesó sobre todos los jueces del reino.

Tales fueron las disposiciones principales que adoptó el Concilio III de Toledo despues de la conversion de Recaredo, y que tienen alguna importancia en nuestra historia. El rey confirmó despues todas las decisiones del Concilio, y las sancionó con las siguientes palabras: «Establecemos permanezcan perennemente todas estas constituciones eclesiásticas que acabamos de manifestar compendiosa y brevemente, segun se contienen con mas extension en los cánones: y si algun clérigo ó lego no quisiese obedecerlas, si fuere obispo, presbítero, diácono ó clérigo, será excomulgado por todo el Concilio; però si fuere lego y de la clase mas honesta, perderá la mitad de sus bienes, que se aplicarán al fisco: si el infractor perteneciese á clase inferior, perderá todos sus bienes y saldrá desterrado. »>

En nuestro juicio este es el Concilio mas importante de todos los de Toledo, porque si bien no hizo gran número de cánones y cede en este punto al IV, es indudable que en nin— gun otro se verificó tan gran solemnidad como la abjuracion de un rey y su esposa, dando mayor vida al catolicismo y completa supremacía á nuestra idea religiosa. Disputan los canonistas acerca de la celebracion de otro Concilio en Toledo el año 599, duodécimo del reinado de Recaredo; pero como en él, aun suponiendo su existencia, solo se hicieron dos cánones de disciplina, no nos toca á nosotros glosarle: solo diremos que en las Colecciones de Concilios no se le reputa como el IV de los de aquella ciudad, eonsiderándose tal el celebrado en tiempo de Sisnando, y del que pronto nos ocuparemos.

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