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Desde 601 á 612 tres reyes subieron al trono, de los que dos murieron asesinados. Fué el primero Liuva II, hijo de Recaredo y la reina Badda, que apenas reinó dos años, y fué asesinado en 603 por Witerico, magnate que se sublevó contra él y le sucedió en el trono. Sin hacer nada notable en su reinado de siete años, murió Witerico asesinado á su vez en un banquete el año 640. Sustituyóle Gundemaro que guerreó prósperamente con los extranjeros, y que en un reinado de dos años se distinguió por su piedad y justicia. En la edicion de Villadiego se atribuye á Gundemaro la ley XX, tít. II, libro IV, que trata del derecho de los hijos póstumos á la herencia de los padres, y de las donaciones entre los cónyuges; y tambien se supone fué renovada por Recesvinto. En ningun códice ni edicion latina se da tal origen á semejante ley, y esta es una prueba mas de la confusion que entre códices, comentaristas, autores y editores han logrado introducir en el Fuero Juzgo. La referida ley, segun las mas acreditadas ediciones latinas, corresponde á Chindasvinto; es la XIX y no la XX de los referidos título y libro, y forma parte del conjunto de disposiciones sobre herencias de los hijos y donaciones entre marido y mujer, formado por Chindasvinto y Recesvinto, verdaderos y principales autores del código wisigodo.

Sisebuto fué elegido rey en Febrero de 612, y todos los historiadores convienen en presentarle como un príncipe laudable, valiente, justo y literato. En su tiempo tomaron preponderancia nuestras armas, y reconquistamos cuanto Atanagildo habia cedido al emperador de Oriente en las orillas del Mediterráneo. Este rey tan alabado murió á fines de 620 ó principios de 624. En algunos ejemplares castellanos del Fuero Juzgo se atribuyen á Sisebuto las leyes XII, XIII y XIV, título II, lib. XII, pero no sabemos por qué Villadiego se las aplicó, faltando á la regla que él mismo establece, porque estas tres leyes en los códices latinos ni tienen rúbrica de rey, ni están calificadas de antiguas, de forma que, segun su regla,

deberian ser de Sisnando ó San Isidoro. La verdad es, que fijamente solo se puede atribuir á Sisebuto la ley XII, tít. III, lib. XII que se lee en los códices latinos, renovada por otro rey posterior que parece haber sido Ervigio, porque todo este título pertenece á su coleccion contra los judíos. En ella se dice: «Proinde legem illam quæ à glorioso prædecessore nostro diva memoria Sisebuto rege, est edita,» cuyas palabras no dejan duda de que la ley transcrita fué de Sisebuto. Las conjeturas que pudieron aconsejar á Villadiego para atribuirle las tres que hemos citado del tít. II, prescindiendo de su regla, lo mismo son aplicables á Sisnando que á Sisebuto. En la XIII habla el autor de la ley de su predecesor Recaredo, y en la misma manda que los esclavos cristianos que tengan amo judío y no hubiesen recobrado ya su libertad, sean ciudadanos romanos inmediatamente que se publique su ley: por consecuencia el monarca autor de la ley fué posterior á Recaredo y anterior á Recesvinto, que abolió las diferencias entre ciudadanos romanos y ciudadanos godos, y por eso sin duda se la colgó Villadiego á Sisebuto: ¿y por qué no á Sisnando ó Chindasvinto? Estas licencias de Villadiego han venido á complicar y embrollar la historia del Fuero Juzgo, que él creyó simplificar dando el nombre de un rey á cada una de sus leyes. Para justificar la intolerancia religiosa de Sisebuto y su fanatismo, no era necesario hacerle autor de esas tres leyes del tít. II; basta con la XII del III, que es la que le corresponde.

Un dato importantísimo nos presenta sin embargo la XIV del tít. II, sobre el que llamamos la atencion de nuestros lectores. Al final de esta época trataremos de si fueron ó no córtes los Concilios de Toledo, y para resolver esta cuestion, es argumento muy conducente el siguiente pasaje de la referida ley: «Ob hoc, hac in perpetuum valitura lege sancimus, atque omni cum palatino officio futuris temporibus instituentes decer— nimus.» Cuyas palabras demuestran que los reyes godos en union de todo el oficio palatino, hacian leyes, y que para ello

Vemos por el XVII que era muy frecuente el infanticidio, y que debió continuar este crímen, pues vuelve á tratarse de él en la ley VII, tít. III, lib. VI del Fuero Juzgo, que es de Chindasvinto. Obsérvase que tanto el cánon como la ley se refieren á los hijos legítimos; de manera, que el frecuente infanticidio de entonces no tenia por objeto ocultar debilidades y faltas disculpables, sino la miseria de los matrimonios que solo veian en cada nuevo hijo una calamidad que la aumentaba. El Concilio truena contra este enormísimo delito, y unido con el rey, manda á los jueces que le persigan y castiguen, de acuerdo con los sacerdotes, y á estos que le busquen con la mayor escrupulosidad, y le prohiban con la pena mas severa, exceptuando la capital. Se establece pues para evitar el infanticidio la competencia de las dos jurisdicciones: así nos parece deben entenderse las palabras del cánon: «Ut idem scelus cum judice curiosius quærant, et sine capitali vindicta acriori disciplina prohibeant.»

Manda el XVIII se celebre sinodo anual en donde señale el metropolitano, y añade acudan á él todos los jueces y fiscales el 4 de Noviembre, para que se enteren de la piedad y justicia que deben observar con los pueblos, á fin de no molestar á los particulares con tributos ó cargas supérfluas, ni gravar lo que pertenece al fisco. Previene á los obispos, que apoyándose en la amonestacion real, inspeccionen cómo tratan los jueces à los pueblos, para corregirlos en caso necesario, ó dar parte al príncipe de sus insolencias; y si ni aun así se enmendasen, suspéndanlos de iglesia y comunion: se facultaba por último á los sacerdotes, para que de acuerdo con las personas mas notables, cuidasen de que nunca faltase tribunal en la provincia. Esta es una de las disposiciones mas graves que se adoptaron en el Concilio. No solo se sujetaba á todos los jueces de España á acudir el mes de Noviembre al Concilio provincial, abandonando simultáneamente sus territorios en toda la monarquía, sino lo que era mas importante, se les hacia reconocer una gerarquía superior extraña, que invadia la ju

risdicción ordinaria, dándole una supremacía irresistible por medio de la excomunion. Cierto es que se aparenta respetar la amonestacion real y el recurso del obispo al príncipe contra los jueces; pero este efímero respeto en nada destruye el poder que desde aquel dia se abrogaron los obispos y sínodos provinciales sobre la administracion de justicia, y el yugo que pesó sobre todos los jueces del reino.

Tales fueron las disposiciones principales que adoptó el Concilio III de Toledo despues de la conversion de Recaredo, y que tienen alguna importancia en nuestra historia. El rey confirmó despues todas las decisiones del Concilio, y las sancionó con las siguientes palabras: «Establecemos permanezcan perennemente todas estas constituciones eclesiásticas que acabamos de manifestar compendiosa y brevemente, segun se contienen con mas extension en los cánones: y si algun clérigo ó lego no quisiese obedecerlas, si fuere obispo, presbítero, diácono ó clérigo, será excomulgado por todo el Concilio; pero si fuere lego y de la clase más honesta, perderá la mitad de sus bienes, que se aplicarán al fisco: si el infractor perteneciese á clase inferior, perderá todos sus bienes y saldrá desterrado.»>

En nuestro juicio este es el Concilio mas importante de todos los de Toledo, porque si bien no hizo gran número de cánones y cede en este punto al IV, es indudable que en ningun otro se verificó tan gran solemnidad como la abjuracion de un rey y su esposa, dando mayor vida al catolicismo y completa supremacía á nuestra idea religiosa. Disputan los canonistas acerca de la celebracion de otro Concilio en Toledo el año 599, duodécimo del reinado de Recaredo; pero como en él, aun suponiendo su existencia, solo se hicieron dos cánones de disciplina, no nos toca á nosotros glosarle: solo diremos que en las Colecciones de Concilios no se le reputa como el IV de los de aquella ciudad, considerándose tal el celebrado en tiempo de Sisnando, y del que pronto nos ocu

paremos.

Desde 601 á 612 tres reyes subieron al trono, de los que dos murieron asesinados. Fué el primero Liuva II, hijo de Recaredo y la reina Badda, que apenas reinó dos años, y fué asesinado en 603 por Witerico, magnate que se sublevó contra él y le sucedió en el trono. Sin hacer nada notable en su reinado de siete años, murió Witerico asesinado á su vez en un banquete el año 640. Sustituyóle Gundemaro que guerreó prósperamente con los extranjeros, y que en un reinado de dos años se distinguió por su piedad y justicia. En la edicion de Villadiego se atribuye á Gundemaro la ley XX, tit. II, libro IV, que trata del derecho de los hijos póstumos á la herencia de los padres, y de las donaciones entre los cónyuges; y tambien se supone fué renovada por Recesvinto. En ningun códice ni edicion latina se da tal orígen á semejante ley, y esta es una prueba mas de la confusion que entre códices, comentaristas, autores y editores han logrado introducir en el Fuero Juzgo. La referida ley, segun las mas acreditadas ediciones latinas, corresponde á Chindasvinto; es la XIX y no la XX de los referidos título y libro, y forma parte del conjunto de disposiciones sobre herencias de los hijos y donaciones entre marido y mujer, formado por Chindasvinto y Recesvinto, verdaderos y principales autores del código wisigodo.

Sisebuto fué elegido rey en Febrero de 612, y todos los historiadores convienen en presentarle como un príncipe laudable, valiente, justo y literato. En su tiempo tomaron preponderancia nuestras armas, y reconquistamos cuanto Atanagildo habia cedido al emperador de Oriente en las orillas del Mediterráneo. Este rey tan alabado murió á fines de 620 ó principios de 624. En algunos ejemplares castellanos del Fuero Juzgo se atribuyen á Sisebuto las leyes XII, XIII y XIV, título II, lib. XII, pero no sabemos por qué Villadiego se las aplicó, faltando á la regla que él mismo establece, porque estas tres leyes en los códices latinos ni tienen rúbrica de rey, ni están calificadas de antiguas, de forma que, segun su regla,

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