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El XLIII reitera el cánon de que hemos hablado al tratar del Concilio III, relativo á la venta que debia efectuar el obispo de la mujer que viviese malamente con el clérigo, no siendo su esposa. Nos referimos á lo que entonces dejamos dicho. Es importantísima la disposicion del XLVII. En él se dice, que por mandato del rey Sisnando se declaraban libres de toda indiccion y trabajo á los clérigos ingénuos, gozando de absoluta inmunidad. No debian pues pagar el menor tributo, prestar ningun servicio personal, ni tener otra ocupacion que los oficios eclesiásticos.

Algo favorecia el LVII á los judíos, y es muy sensible que la excelente máxima que cita, no sirviese de guia á los Padres y reyes godos, así en los demás cánones de este y otros Concilios que de ellos tratan, como en las leyes que se leen en el código wisigodo. No se fuerce á nadie en adelante para que crea, porque Dios tiene misericordia de quien quiere, y endurece al que quiere (1). ¿Por qué despues de esta santa sentencia separa el Concilio á los hijos de sus padres judíos; les prohibe vivir con sus mujeres cristianas, si no se convierten, y los inhabilita para desempeñar cargos públicos? ¿Por qué en todas sus disposiciones no brilla la misma justicia que en el cánon citado y en el LI, que habilita á los hijos cristianos para suceder á sus padres judíos, porque está escrito: «El hijo no llevará la iniquidad del padre?» En las prescripciones de este Concilio relativas á los judíos, se observa una mezcla de principios que demuestra la lucha entre las preocupaciones de la época y los fueros de la equidad de que estaban animados los obispos, que los honra, y que contrasta con la animadversion y barbarie que se nota en las leyes de Sisebuto, Recesvinto y Ervigio.

Pero el gran interés del Concilio IV se en cuentra en su disposicion final, ó sea el cánon LXXV, trasladado en gran parte á las leyes III y IX del preámbulo del Fuero Juzgo. Se reitera al pueblo la obediencia que debe al príncipe, cumpliendo el

(1) Cui enim vult Deus miseretur, et quem vult indurat.

juramento que de su lealtad debe hacer al entrar este en funciones, y al hablar de la eleccion del rey dice: «Nadie se atreva á ocupar el trono por fuerza ni por engaño: nadie trate de matar al rey, sino que en cuanto este muera, reunidos los grandes con los obispos, elegirán la persona que ha de ocu— par el trono, porque unidos estos dos poderes en voluntad y concordia, no resultará ningun daño al pueblo, ni por medio de la fuerza ni del cohecho (1).» Se pronuncia repetidas veces la separacion del gremio de la Iglesia contra el que no obedeciese esta ley, y el clero y pueblo presentes confirmaron con sus voces el anatema. Dirigiéndose luego los Padres al rey, le dijeron estas razones: «Tambien á tí y á tus sucesores rogamos con la debida humildad, goberneis con moderacion y dulzura á vuestros súbditos y rijais con justicia los pueblos que Dios os ha encargado: ninguno de vosotros juzgue por sí solo causas capitales ó de interés, porque la culpa de los delincuentes se ha de probar por el consentimiento público con un juicio manifiesto. Y decimos á los reyes futuros, que si alguno de ellos por soberbia ó fausto real, opuesto á la reverencia debida á las leyes, ejerciera sobre los pueblos un poder despótico por maldades ó codicia, sca condenado por Cristo Señor nuestro con la sentencia de anatema, y separado y juzgado por Dios por haber obrado mal y convertido el poder Real en daño del pueblo.» Termina el cánon la sentencia contra el destronado Suintila, sus hijos y hermano Geila.

Existe pues ya la norma para la eleccion de los príncipes, de que antes no nos habla la historia; porque aunque no se ignore que la corona era electiva, y que esta eleccion se hacia por los grandes, obispos y pueblo, ningun detalle se tenia

(1) Nullus apud nos præsumptione regnum arripiat; nullus excitet mutuas seditiones civium: nemo meditetur interitus regum, sed defuncto in pace principe, primati totius gentis cum sacerdotibus successorem regni consilio communi constituant, ut dum unitatis concordia à nobis retinetur, nullum patriæ discidium per vim atque ambitum oriatur.

acerca del modo de hacerla, pudiendo asegurarse que la intervencion popular era casi ineficaz, ó estaba reducida á la aclamacion de la parte de pueblo presente al acto de la eleccion hecha por los grandes y obispos, porque ningun vestigio queda de diputados populares elegidos con este objeto. Lo que positivamente se deduce del estudio de la monarquía goda anterior á este Concilio, y al ver los muchos asesinatos de reyes, es que los magnates, como señores de numerosos vasallos á quienes armaban cuando les convenia, disponian de la corona, elevando al trono al mas fuerte ó atrevido para ponerse al frente de la sublevacion. Así se observan en este período muchas conspiraciones, pero pocas abortadas, al revés de lo que generalmente sucede cuando el principio de autoridad tiene mas elementos de resistencia. El Concilio trata de remediar el mal; pero al dilatar las prerogativas del poder eclesiástico, anula completamente las populares, y limita el derecho electoral á los palatinos y obispos; de modo, que ni aun la pequeñísima representacion que anteriormente tenia el pueblo por medio del que estaba presente al acto, se concede por el cánon. Esta es una variacion esencialísima en la condicion de un pueblo que pasa, digámoslo así, de una forma democrático-militar á otra teocrático-aristocrática, cuyos inconvenientes no habrian tardado en tocarse, si la monarquía goda hubiese durado mast tiempo, y debilitádose la idea religiosa. Por lo demás, los sábios consejos que el Concilio dirige á los monarcas y las penas que contra ellos lanza si no los siguen, aunque expresados con humildad, indican que el poder eclesiástico se consideraba fuerte para hacer respetar les buenos principios, y esta influencia no podia menos de ser altamente favorable á la causa de la moderna civilizacion, que la heregía de Arrio tendia á re

trasar.

Falleció Sisnando á fines de 635 ó principios del siguiente, y en Abril del mismo fué elegido Chintila. Mariana asegura que en conformidad á lo dispuesto en el Concilio de que acabamos de tratar, solo intervinieron en la eleccion los grandes

y obispos; así debió ser, porque en el que este monarca reunió dos meses despues, que entre los de Toledo es el V, no hay una sola protesta contra su eleccion, lo que no dejara de suceder si en el primer caso de esta especie se traspasara el cánon, estando tan próxima la época en que tuvo fuerza de ley. Pasaria desapercibido este reinado en la historia de la legislacion, si durante él no se hubiesen celebrado dos Concilios: el que acabamos de indicar, y otro que es el VI, en Enero de 638. Reunióse el V á fines de Junio de 636, dos meses despues de elevado Chintila al trono. El objeto principal de este Concilio fué sin duda alguna, el deseo del rey de explotar la influencia eclesiástica para asegurarse en el trono é introducir leyes en favor de su familia é hijos. Así vemos que los cánones II, IV y V, solo se ocupan del respeto que se debe al rey y á sus hijos, contra los que quieran ganar el reino en vida del monarca, y contra los que le censuren. El III se dirige tambien al mismo fin, pero demuestra la exagerada ambicion que se abrigaba para aspirar al trono (4). Para cortar tales aspiraciones en las personas que ni por su nacimiento ni talento debian tenerlas, dispuso anatematizar á todo el que tal pretendiese sin ser elegido por la nacion, y sin pertenecer á la nobleza goda (2).

(1) In expertis et novis morbis novam decet invenire medellam: quapropter quoniam inconsideratæ quorumdam mentes, et se minime capientes, quos nec origo ornat nec virtus decorat, passim putant licenter ad regiæ potestatis pervenire fastigia, hujus rei causa nostra omnium cum invocatione divina profertur sententia. Ut quisquis talia meditatus fuerit, quem nec electio omnium probat, nec Gothicæ gentis nobilitas ad hunc honoris apicem trahit, sit à consortio catholicorum privatus et divino anathemate condemnatus.

(2) Debemos advertir que el texto del cánon «Nec Gothicæ gentis nobilitas ad hunc honoris apicem trahit» ha sido diversamente interpretado. Han crei- . do algunos, y entre ellos Ambrosio Morales, deber entenderse que la nobleza goda, además de emitir sus sufragios en comun con el clero para la eleccion de los reyes, tenia el derecho de sancionar ella sola la eleccion, y que se podia elegir al que se quisiese sin condiciones de elegibilidad. Ha

El VI habla en favor de la propiedad adquirida por los súbditos, sirviendo fielmente á los reyes, y manda que los suce

podido sostener tambien este error, la viciosa traduccion al romance de este cánon trasladado por ley al Fuero Juzgo (V del Exordio) que se ha interpretado en este sentido: «O los Godos non le dieren la ondra del Regno.» Conócese á primera vista ser una redundancia que la nobleza goda, despues de haber votado en comun, sancionase otra vez ella sola. ¿Para qué este derecho? O para confirmar ó para anular la eleccion, si no habia sido bastante fuerte para sacar triunfante á su candidato en primer escrutinio. Esto es absurdo, porque con semejante prerogativa era inútil conceder al clero el derecho de sufragio. La interpretacion que le damos, haciendo que el texto signifique condicion de elegibilidad, además de ser la que abona la historia de las monarquias goda y ostrogoda, es la adoptada por la mayoría de los historiadores. El Sr. Laserna, en la reseña histórica que precede á su obra del derecho dice, hablando de este cánon: «Anatematizan á los que pretenden la corona sin haber sido elegidos legitimamente y sin tener la sangre goda.» Mariana, libro VI, cap. VI, se expresa así: «En particular, para reprimir la ambicion se ordena, so pena de excomunion, que ninguno se apodere del reino, si no fuere elegido por votos libres, y que se dé solamente á los que desciendan de la antigua nobleza y alcuña de los godos.» Los Benedictinos al hablar de este cánon dicen: «El III prohibe elevar á la majestad real a nadie que no sea wisigodo de nacimiento:» y en otro lugar: «En el V Concilio de Toledo, celebrado este mismo año (636), se confirmó su eleccion (de Chintila), pronunciándose en dicho Concilio pena de excomunion, contra el que osase aspirar al trono sin ser de la ilustre prosapia de los godos.» Lo mismo opina Cardillo Villalpando. El P. Moret se expresa de este modo: «Y con tan poca vergüenza de aspirar hombres sin nobleza ni virtud á la corona, que obligó á los padres del V Concilio Toledano, celebrado el año 636 de Cristo y segundo del reinado de Chintila, á dar este decreto: «Que el que tales cosas maquinare, á quien ni la eleccion de todos aprueba, ni la nobleza de la gente goda levantó á esta altura de honor.» Finalmente, el cánon XVII del Concilio VI, celebrado dos años despues del V por los mismos Padres que acudieron á este, no deja la menor duda acerca del punto que nos ocupa, porque explicando y ampliando las circunstancias de los candidatos al trono, manifiesta explícitamente que no se puede aspirar á la corona nisi genere Gothus, sin ser del linaje de los godos. Es por lo tanto inexacta la interpretacion de Morales y viciosa la traduccion al romance del Fuero Juzgo, porque el sustantivo Gens no puede aplicarse á una clase sola de la nacion, sino á toda la nacion, y entre los godos habia, además de los nobles, hombres, que aunque ingénuos, no pertenecian à la nobleza. Tambien se aplica à una fami

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