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sigodo. Sus leyes son de la misma índole y pertenecen á igual época; así es que unas suplen á las otras, y aunque haya dife

Gonies, et inde exiit per ipsas convalles usque in Tablatello; et de parte de Salas, per terminum quomodo discurrit rivulus Etrata, usque ad Ixarralem de Portello de Scalios, deinde quomodo concludit ipsa Karral, quousque in Pietrafita, et quomodo vadit ipsa via per foveam de Paradiso, usque ubi iterum nascitur Fonsfridus. Damus atque concedimus et confirmamus ipsos montes et ipsas valles ad integro per terminos supra nominatos, et quidquid intra concluditur. Offerimus vasa altaris, calicem argenteum, et patenam; crucem argenteam, similiter deauratam: vestimenta altaris omnia ad plenum, sive frontalia sive principalia: signum fusile æneum bonæ modulationis demulcens auditum. Item in thesauro Ecclesiæ offerimus libros Ecclesiasticos, id est, Psalterium et Dialogorum, et Pasionum. Si quis igitur deinceps, et in subsequentibus hujus mundi temporibus tam à Pontificibus Ecclesiæ, quam Comes, Judex, Princeps, Abbas, Monachus, Presbiter, Laicus, vel cujuslibet generis homo et ordinis, quam etiam quibuslibet omnibus pro hujus decreti nostri infringendo robore, aut in conculcando ordine quocumque conatu, vel ausu temerariæ præsumptionis invasor voluerit exsurgere, aut de loco vel Ecclesiæ ipse vestræ gloriæ monasticham traditionem, aut regulæ sanctæ constitutionem voluerit evellere, et conaverit agere contra apostolico documentum et patruum præcepto, quod in istum est institutum decretum: quicumque fuerit ille, sit anathema in conspectu Dei, Patris Omnipotentis, et Sanctorum Angelorum ejus: sit condemnatus, et perpetua ultione percusus in conspectu Domini nostri Jesu Christi et Sanctorum Apostolorum ejus; sit etiam in conspectu Sancti Spiritus et martyrum ejus repetita anathema maranata, id est duplici perditione damnatus, ut etiam de hoc sæculo sicut Datham, etiam Abiron, vivus terræ continuo observatur lacu, et tartareas penas cum Juda Christi proditore perenni proferat cruciatu, et insuper inferat parti meæ, partique vestræ ipsum Monasterium duplicatum vel triplicatum. Facta cartula testamenti, die 15 K. Novembrium. Era DCLXXXIIII.

Ego Chindasvintus Rex, hanc seriem testamenti, conf.
Ego Reciverga regina, hanc seriem testamenti, conf.
Ego Eugenius Toletanæ Ecclesiæ metropolitanus, conf.
Condidatus, Astoricensis, Episcopus, conf.

Vasconius Lucensis, Episc., conf.

Odoagius Comes Cubiculariorum, conf.

Paulus Comes Notariorum, conf.

Evantius Comes Scantiarum, conf.
Richila Comes Patrimoniorum, conf.

Eumensfredus Comes Spathariorum, conf.

rencias en algunos de sus epígrafes, la tendencia es clara y manifiesta. No se trata ya de legislar para la seguridad y en beneficio de los campos, ni para arreglar y sujetar la condicion de los numerosos esclavos que se apropiaron los godos, como en tiempo de Eurico y Leovigildo: tampoco de sustituir la idea é influencia católica á los falsos principios basados en el arrianismo, como hicieron Sisnando y San Isidoro, sino de apresurar la fusion de ambos pueblos, para lo cual era necesario que el romano encontrase ya leyes suficientes á juzgar todos sus actos y relaciones civiles y sociales; tribunales que las aplicasen; todo un sistema de tramitacion en ellos, y cuanto pudiese bastar para que aunque le privasen de su ley, viese que habia otra capaz de regirle y juzgarle. Este trabajo dignamente comenzado por Chindasvinto, lo llevó a cabo Recesvinto, como diremos al tratar de su legislacion. Las mismas variantes entre los códices y ediciones latinas y castellanas que hemos hecho notar en los reyes anteriores y leyes antiguas, se observan en mayor número en las que unos y otras atribuyen á Chindasvinto. Villadiego y los que le han reimpreso solo le hacen autor de veintinueve leyes, al paso que los mas acreditados códices latinos le suponen haber publicado ciento una; en cambio los códices castellanos atribuyen á Recesvinto ciento noventa leyes, y los latinos solo setenta y cinco. Obsérvanse tambien en las ediciones castellanas falta absoluta de algunas leyes atribuidas á los dos monarcas en las latinas, y alteraciones notables en el texto de otras. De aquí la imposibilidad de combinar la historia perfecta de este código, aun prescindiendo de todos los ejemplares castellanos, porque

Fugitivus, Abbas.
Anatholius, Abbas.
Eusicius, Abbas.

Ildefonsus, Abbas.

Sempronius, Abbas.

Notarius Regis, &c. C.

si bien no tan numerosas, se ven frecuentes variantes entre las ediciones latinas.

Por un ligero exámen de las ciento una leyes (1) de Chindasvinto se vendrá en conocimiento de los principales puntos sobre que legisló. Hízolo contra los traidores al rey y á la patria, imponiéndoles pena capital. Permitió el estudio de las legislaciones romana y extranjeras, pero prohibió se fallasen

(1) Lib. II. Tit. I... Leyes 6, 8, 10, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24 y 29.

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por ellas los negocios judiciales, pues bastaban ya las contenidas en el código que él habia formado. Esta ley importante que abolió el derecho romano en los tribunales, se atribuye tambien à Recesvinto; mas aunque se aboliese oficialmente, basta ver muchos de los preceptos legales de estos dos monarcas, para convencerse de que adoptaron casi todos los principios de derecho romano en las materias sobre que legislaron. Arregló Chindasvinto los dias feriados para los tribunales; la jurisdiccion y todo lo relativo á emplazamientos; despacho de los negocios: derechos y obligaciones de los jueces: entre las últimas se encuentra la de reservar en su poder una copia de las sentencias que pronunciasen, para que siempre constase lo sentenciado. Autorizó en ciertos casos la presentacion del siervo en los tribunales á nombre de su señor ausente. Villadiego atribuye esta ley á Sisnando, sin duda porque encierra el principio de existencia civil y legal del siervo, máxima altamente cristiana; pero en los códices latinos se atribuye á Chindasvinto. Estableció las formalidades que los jueces habian de guardar para la aplicacion del tormento: la igualdad de condicion entre los litigantes, para que el poderoso no oprimiese al desvalido; y estatuyó acerca de los negocios con el fisco. Las pruebas de testigos y escrituras ocuparon preferentemente la atencion del rey, y en cuanto à la última voluntad de los testados, mandó se publicase dentro de los seis meses de muerto el testador.

Sobre matrimonios y adulterios adoptó Chindasvinto numerosas disposiciones: obsérvanse entre otras la de que la entrega del anillo de esponsales bastaba para contraer el compromiso nupcial, sin necesidad de escritura; marcando la décima parte de los bienes del novio como máximum de la dote que podia otorgar á su prometida: acerca de la ley que contiene este precepto, hablaremos con mas detencion en las fórmulas wisigothicas. En cuanto á adulterios, habilita á los hijos para acusar á la madre si el padre no lo hiciese, y aun á los parientes mas próximos si los hijos no tuviesen edad para ello; y

en este caso, si el delito se probaba, ganaba el pariente la quinta parte de los bienes de la acusada; á falta de testigos ingénuos para justificar el adulterio, deberian ser atormentados los esclavos de los dos cónyuges. El horror á las faltas de liviandad llevaba al legislador á extremos subversivos de todo principio natural y moral. No merecia mas bien castigo el ¿ hijo que pugnase por probar la deshonra de su madre y del nombre de la familia? El tormento de los esclavos prescrito en la ley, es horrible y propio para sancionar las mas atroces calumnias. Prohibia los matrimonios dentro del sexto grado de parentesco: la mujer del convencido de sodomía podia casar con quien quisiese recobrando la dote, y tanto el sodomita como su cómplice debian sufrir la castracion. El tonsurado aunque recibiese la tonsura siendo niño, pero por consagracion piadosa de sus padres, quedaba irrevocablemente en el órden religioso, sin poder ingresar en el estado lego: exceptuábanse los casos de tonsura impuesta durante enfermedad y postracion de facultades físicas é intelectuales. Trataremos mas ámpliamente de este punto cuando hablemos del destronamiento de Wamba.

En la materia de sucesiones encontramos preciosas leyes de Chindasvinto. Apartándose de la generalidad de los códigos de orígen germánico que prescribian marcadas ventajas á los varones, proclamó la igualdad de los dos sexos, haciendo idéntica la condicion de las hijas y los hijos (1). Señala el término de diez dias naturales de vida en los hijos para que puedan heredarlos forzosa y respectivamente el padre ó la madre. En esta ley (XVIII, tít. II, lib. IV), se habla por primera vez de ļa

(1) Fæmina ad hæreditatem patris aut matris, aviorum vel aviarum tam paternorum quam maternorum, et ad hæreditatem fratrum vel sororum, sive ad has hæreditates, quæ à patruo vel à filio patrui, fratris etiam filio vel sororis relinquuntur, æqualiter cum fratribus veniat. Nam justum omnino est, ut quos propinquitas naturæ consociat, hæreditariæ successionis ordo non dividat. (IX, tit. II,lib. IV.)

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