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que en ellas se ha suprimido lo relativo á la clase curial, como no existente ya en las épocas de la traduccion; siendo esta ley un argumento mas en contra de la autenticidad de los códices romanceados. En los originales latinos se prescribe que los curiales y privados de la corte no puedan vender, donar ni cambiar sus bienes, y si lo hiciesen, el comprador deberia devolverlos al rey, perdiendo el precio, para que este los restituyese al vendedor ó los donase á quien quisiese. Dos objetos diferentes se propuso visiblemente Chindasvinto en las disposiciones anteriores: que no se disminuyese la clase curial, ni la riqueza del patrimonio real, compuesta en gran parte de los bienes de los privados de la córte. En lo prescrito respecto á los curiales, se ve que esta clase continuaba dos siglos despues de la invasion goda, tan recargada en deberes y obligaciones como cuando los wisigodos se presentaron en España, y de que hemos hablado al describir el estado social fundado por las disposiciones insertas en el código Theodosiano. Confirmanlo así las palabras mismas de la ley «vel in arca publica functionem exsolvere consueti sunt... functionem publicam impleturus est.» Continuaba pues la clase curial encargada de cobrar y responder de los impuestos al fisco, y recargada con todos los demás gravámenes y gabelas que hacian apetecible para sus individuos la condicion de siervos colonos; y claro es que de permitirles vender sus bienes, la clase se iria disminuyendo y concluiria por desaparecer, siendo entonces preciso crear una nueva que desempeñase las funciones de que estaba revestida la curial, y variar en gran parte la organizacion social. Dedúcese tambien, que los llamados privados de la córte no eran otros que los antiguos siervos colonos de los territorios pertenecientes al fisco, y así lo comprueban las palabras de la ley: «Nam plebeis glebam suam alienandi nulla unquam potestas manebit.» Pero si bien las ventas de sus bienes hechas por personas de estas dos clases á otras que no perteneciesen á ellas, y lo mismo las donaciones ó permutas, podian ocasionar los inconvenientes que el rey queria evitar,

se subsanaban, siempre que ni en una ni en otra clase se disminuyese la masa de los mismos bienes; se permitió pues comprar, vender, donar y permutar á los curiales entre sí, y lo mismo á los privados, siempre que los primeros quedasen obligados á desempeñar la parte de funcion correspondiente á los bienes que adquiria del compañero curial, y los segundos al pago del tributo á que estaban afectos los bienes vendidos por el siervo colono.

Léense de Chindasvinto algunas disposiciones sobre concurso de acreedores, y si el deudor no tenia con qué satisfacer á todos, quedaba como esclavo de aquellos: los hijos del deudor difunto no debian pagar mayor cantidad que la que heredasen de su padre, debiendo justificar los bienes dejados por este: aunque la ley nada dice, se descubre la necesidad y el beneficio de inventario. Entre las leyes sobre manumisiones observamos una en que se prescribe no se manumita ningun siervo del fisco, sin que el acta de manumision lleve la firma del rey. Publicó muchas leyes castigando los crímenes, y dando reglas para la aplicacion del tormento, siendo notable el medio que se propone para averiguar y consignar si la declaracion arrancada por la cuestion es verdadera, ó efecto solo de los dolores á que se expusiese al reo. Consistia, en que el acusador entregase la acusacion secretamente al juez, quien deberia guardarla con el mayor cuidado; si la declaracion prestada en el tormento por el presunto rco convenia con la acusacion, se reputaba esta verdadera, y el acusado recibia el castigo correspondiente al delito; pero si la declaracion no convenia con la acusacion, se tenia esta por falsa, se ponia en libertad al acusado y el acusador era entregado por esclavo al acusado, para que este hiciese de él lo que quisiese. Seguro es que si el Santo Oficio observara esta ley y la tomara por norma en sus tormentos, no habrian existido tantas falsas y calumniosas delaciones.

La VI, tít. I, lib. VI trata del derecho de gracia en el monarca. Segun ella podia este admitir las súplicas y peti

ciones para perdonar los crímenes cometidos contra el rey ó de carácter privado; pero no se podia ni aun impetrar su clemencia por los crímenes públicos contra la nacion y la patria limita sin embargo el rey su prerogativa en los delitos capaces de gracia, pues exige que cuando el monarca quiera hacer uso de la prerogativa, sea con el consentimiento de los sacerdotes y nobles palatinos; es decir, despues de oido su consejo. Ya hemos visto en el Concilio V disposiciones en el mismo sentido, si bien dando, mas latitud à la regia prerogativa. Prescribió el talion por golpes y heridas y la forma de aplicarle tasando los daños. Impuso una multa de diez sueldos al que tirase de la espada contra otro, aunque no llegase á herirle. Señaló penas á los amos que mataban á sus esclavos, mandándoles que cuando estos cometiesen algun délito, los llevasen ante el juez ordinario. Concedió accion popular contra el homicida. Si el reo de crímen capital se acogia á iglesia se le perdonaba la vida, pero se le cegaba y entregaba como esclavo á los ofendidos, ó á los parientes del asesinado. Se castiga a los que acudiesen á consultar á vaticinadores, agoreros y embaucadores. En la ley VII, tit. III, lib. VI, al hablar de los padres infanticidas, se leen estas palabras horribles: «Quorum quia vitium per provincias regni nostri sic inolevisse (ha crecido) narratur, ut tam viri quam fœminæ sceleris hujus auctores esse reperiantur.» La ley impone a tales padres pena capital, ó por lo menos ceguera: la costumbre bárbara de que en las anteriores frases se queja el legislador, no podia tener otra causa que la excesiva miseria; no se comprende ninguna otra. Aunque esta ley haya sido trasladada el siglo XIII á los códices castellanos casi literalmente, no por eso debe suponerse que en tal época reinase la misma atroz costumbre, y de apetecer fuera que los traductores suprimieran las palabras, «E porquel pecado destos tales es tanto estandudo por nostro regno, ya que tantas otras inexactitudes cometieron al verter las antiguas leyes, omitiendo otros recuerdos y disposiciones no tan dignos de serlo como la citada. Los Concilios

tronaron tambien con frecuencia contra tan bárbaro crímen.

Las leyes de este rey incluidas en los libros VII y siguientes no contienen nada de que debamos ocuparnos, á no ser la que en el X trata de la interrupcion de la prescripcion de treinta años, en cuyo final se lee la fórmula del juez al sayon para poner á salvo las cosas sobre que se litigue la posesion; y la ley I, tít. I, lib. XII, en que se manda á los jueces atemperar en lo posible el rigor de las leyes, y que algunos códices castellanos atribuyen á Recaredo.

Se ve pues á Chindasvinto inaugurar el complemento de la fusion góthico-romana, aboliendo esta última legislacion para la resolucion de los negocios en el foro, pero permitiendo su estudio y aun la alegacion como autoridad, y procurando suplir su falta con leyes nuevas al parecer, pero que realmente contenian en su mayoría principios de la jurisprudencia romana. En esto obraba Chindasvinto con gran política. Conocia que la fuente mas pura de legislacion era la romana, pero quiso que tanto los romanos como los godos conociesen que si las máximas romanas eran las mejores, no por eso tendrian fuerza de ley si el monarca no las sancionaba y las otorgaba por tales, haciendo ver á todos que tenia voluntad y fuerza para sostener la autoridad real y los poderes legislativo y eje— cutivo. Su hijo Recesvinto coronó dignamente la obra de sus antecesores y el pensamiento de Chindasvinto.

Un Concilio se celebró en Toledo el año quinto de este reinado, en el de 646, que por su órden es el VII de los de esta ciudad. Acudieron treinta obispos y once vicarios, y formaron seis cánones pertenecientes á disciplina eclesiástica. Para nosotros solo tiene notable, que en el primero ó sea mas bien exposicion del objeto del Concilio, no dejan los Padres de recordar, que si se han reunido para tratar asuntos de disciplina, podian tambien ocuparse de todo lo concerniente á la utilidad pública (vel utilitati publica). Se repiten las excomuniones contra los que se subleven ó les presten ayuda, y se encarga al rey no levante la excomunion sin consejo de los sacerdotes,

porque serán condenados para siempre ante Dios los reyes que osaren quebrantar esta sentencia. El cánon ha sido trasladado á la ley X del Exordio del Fuero Juzgo.

Llegamos al monarca que logró concluir el proyecto de amalgamar los dos pueblos godo y romano, idea política que iniciada por Eurico, disfrazada pero seguida por Alarico, fuertemente apoyada con la conversion de Recaredo y leyes de Sisnando, adelantó gigantescamente con Chindasvinto y tuvo completo éxito en Recesvinto. Pocas verdades históricas se encuentran mejor demostradas por documentos oficiales como leyes y actas de Concilios. Ya hemos visto que Chindasvinto asoció á su hijo al trono, realizándose este hecho cuatro años antes de la muerte del rey. Facilitóse con él la eleccion de Recesvinto, que entró á reinar solo el año 653. Dominado por la misma idea que su padre, á quien ayudó para llevarla á cabo, no hizo mas que seguirla despues de la eleccion. Por eso hemos dicho anteriormente que la legislacion de estos dos reyes pertenece á una misma época, y solo por curiosidad histórica hemos procurado separarla, teniendo presentes los mejores códices latinos; pero si se trata de resolver la cuestion concreta de los adelantos de la legislacion en el imperio góthico y la marcha progresiva de la idea unitaria, preciso será confundir las dos legislaciones de padre é hijo como coetáneas, dirigidas al mismo fin é inspiradas por idéntico sentimiento. No es por consiguiente tan indispensable como en las épocas y reinados anteriores la individualizacion de cada ley, pues ora sea de uno ú otro, reina en todas ellas el mismo espíritu.

Examinaremos algunas de las setenta y cinco atribuidas en los ejemplares latinos á Recesvinto (1), deteniéndonos en aque

(1) Lib. II. Tit. I... Leyes 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 25, 27, 28, 30 y 31.

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