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Legisló tambien Recesvinto sobre las facultades de los jueces en el despacho de los negocios, dándonos á conocer la siguiente organizacion en el personal de la administracion de justicia por órden gerárgico: duque, conde, vicario, juez de paz, tiufado, milenario, quingentenario, centenario, decano, defensor numerario, delegado régio y jueces árbitros. Declaró nula toda sentencia judicial pronunciada por los jueces en virtud de mandato expreso y concreto del rey, ó por miedo de este la ley (XXVII, tít. I, lib. II) es muy notable, porque sanciona de un modo absoluto la independencia del poder judicial. La siguiente XXVIII pudo tener su oportunidad: manda que los sacerdotes amonesten á los malos jueces para que no opriman á los pueblos; y si no hiciesen caso de las amonestaciones, el obispo del territorio convocará un tribunal colegiado de varones idóneos, y en union del juez, examinará los negocios que este hubiese juzgado con sospecha de injusticia: si en la revista, el obispo, con anuencia de los demás varones idóneos, opinase en la sentencia de distinto modo que el juez, le amonestará á que la revoque; pero si el juez se negase, el negocio deberia remitirse al rey para su resolucion: aprobada por el monarca la sentencia del obispo, el juez debia pagar una multa de dos libras de oro. La ley no dice sobre qué clase de jueces podian ejercer los eclesiásticos esta especie de inspeccion protectora de la inocencia, por lo que debe suponerse que lo mismo la ejercia sobre el duque que sobre el tiufado. Prescribió el cumplimiento de las sentencias judiciales y mandatos reales; pero dispuso que tanto el rey como los obispos se presentasen en juicio por medio de procurador, para que su presencia en los tribunales y la gran dignidad social no perjudicase al pobre en la defensa de sus derechos. Señaló la edad de catorce años para poder testar; pero en caso de grave enfermedad, adelantó la testamentifaccion á los diez años, si bien anulaba estos testamentos si sanase el jóven testador. Concedió en ciertos casos á los testigos de los testamentos la trigésima parte del dinero de los testadores: en las traducciones castellanas se les conce

de la vigésima; es decir, un 5 por 100 en vez del 3. No alcanzamos la razon que pudieron tener San Fernando y Don Alonso el Sábio para introducir esta ventajosa diferencia. Admitió con ciertas formalidades en la ley XV, tít. V, lib. II el testamento hológrafo.

La ley I, tít. I, lib. III de los códices latinos, no se halla en los castellanos, y no debió cometerse impremeditadamente esta omision, sino que al hacerse la traduccion para dar el Juzgo por fuero á Córdoba, Sevilla, Murcia y demás que lo recibieron, habia desaparecido con el trascurso de los siglos la necesidad incluida en la ley, de que para contraer matrimonio los nobles, fuese indispensable que el novio dotase á la novia; cosa antiquísim entre los pueblos invasores del imperio romano; punto intimamente ligado con la exigencia que se lee en sus respectivas legislaciones, de donar los novios ante nuptias á sus prometidas la morgingeba ó morgengab; especie de sponsalitia lar— gitas, de que nos ocuparemos detenidamente cuando tratemos de las fórmulas wisigóthicas. Prescribió que no se llevasen á cabo matrimonios en que el marido fuese menor que la mujer; y adoptando una de las disposiciones de la ley Papia Poppea, marcó el plazo de dos años como límite de la obligacion de esponsales, á no que la obligacion se confirmase por mútuo consentimiento.

Pero la ley mas célebre publicada por este monarca sobre matrimonios, es la II del título y libro citados, por la que anulando la que prohibia los matrimonios entre romanos y godos, estableció que la mujer romana pudiese casarse con hombre godo, y la mujer goda con hombre romano; no limitando esta facultad á las personas iguales en dignidad y linaje, sino ampliándola á todos los hombres y mujeres libres, sin mas res— triccion que el consejo y permiso de los padres. Concluyóse pues con esta ley el edificio de la unidad social, y la elevada mision inaugurada por Eurico. En cuanto á los delitos de liviandad, fué Recesvinto tan duro como su padre, pues llevó su exceso hasta castigar con pena de muerte, no solo al raptor

de una doncella, sino à la doncella misma, si voluntariamente se casaba con aquel despues del rapto. Nos parece que esta cruel ley tenia por objeto sostener la autoridad paterna, para que el disenso de esta no se burlase con raptos convenidos y del gusto de la robada. Los excesos de liviandad de los eclesiásticos debian ser corregidos por los diocesanos; pero si descuidaban este deber, la ley condenaba á los prelados á una multa de dos libras de oro. La ley II, tit. V, lib. III, sobre adulterios incestuosos, de vírgenes sagradas, de vírgenes sagradas, viudas y penitentes, que en algunos códices latinos se atribuye á este rey, la atribuyen el Emilianense, y las ediciones de Piteo y Lindembrog á Recaredo: por su contexto no se puede venir en conocimiento ni sospechar su autor, porque estando llena de máximas religiosas, así puede convenir á uno como á otro.

Legisló tambien Recesvinto sobre gananciales; sucesion de los póstumos; tutorías; donaciones propter nuptias y perpetuidad de las hechas á las iglesias. Estableció penas contra los fraudes del comprador que defraudase al vendedor, y dió algunas disposiciones sobre el derecho pignoraticio; prohibió que los libertos pudiesen ser testigos contra los ingénuos; pero la prohibicion no se extendia á los hijos de aquellos; mandó que los mismos no pudiesen unirse en matrimonio con personas de la familia de sus antiguos señores, y si lo intentasen, volvian á la esclavitud: los libertos que ingresaban en el órden eclesiástico no estaban obligados á reconocer patrocinio en los herederos de los que fueron sus amos. Redactó algunas leyes penales entre las que leemos que el maestro que castigando à un discípulo ó aprendiz le ocasionase la muerte, ni quedase infamado, ni incurriese en pena alguna. Lo mas chocante para cohonestar la crueldad de esta ley es que apelase Recesvinto á textos de la Sagrada Escritura: en cambio impuso tres años de destierro con embargo de bienes al amo que mutilase al siervo, y mandó que los jueces persiguiesen de oficio á los homicidas. En cuanto á la compra de cosas hurtadas, exigió que nadie comprase de persona desconocida, sin dar fiador; si reclamada

TOMO I.

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la cosa vendida por su verdadero dueño, el comprador no pudiese encontrar al que se la vendió, deberia jurar y probar con testigos que ignoraba fuese robada, y en este caso, entregaba la cosa al dueño, recibiendo de este la mitad del precio que por ella hubiese dado, jurando, así el dueño como el comprador, que se esforzarian en buscar al ladron. Muchos de nuestros fueros municipales de la edad media consignan la misma doctrina, tomada indudablemente de esta ley. El juez que absolvia á un criminal, acusado de homicidio, y no vengaba la inocencia, deberia pagar la multa de homicidio: el criado, siervo ó liberto que cometia un delito por mandato de su amo ó señor, quedaba libre de toda pena, y respondia de ella el que le mandó cometerle.

Prohibió el hurto del goce de aguas; castigó el robo de enjambres y hasta la presencia de personas extrañas en donde se hallasen las colmenas, y mandó que el que se encontrase una caballería ó cualquier otra cosa perdida, lo publicase en reunion de vecinos del pueblo, y si no lo hacia, se le reputase por ladron. Ya veremos algunas fazañas de Castilla en el mismo sentido. Señaló premios á los que prendiesen á los siervos fugados; estableció la prescripcion de treinta años, pero exceptuó á los siervos colonos del fisco, que no por ello ganaban ingenuidad; prescribió reglas para los deslindes de las propiedades rurales. Por último, restableció todas las leyes de sus antepasados contra los judíos y dió otras nuevas, que debieron agravar de tal modo su situacion, que el 16 de Febrero de 659 le presentaron los de Toledo un acta de abjuracion en que ofrecian abandonar su religion, usos y costumbres, y participar de todos los manjares de los cristianos, á excepcion de la carne de cerdo, pero prometian comer lo que se cociese con tocino y manteca absque fastidio et horrore. La persecucion debió ser tal, que para amansarla algun tanto, se ofrecian ellos mismos á quemar ó lapidar al que infringiese el compromiso contenido en el acta.

Esta es, segun los mas acreditados códices, la principal le

gislacion de Recesvinto, que unida á la de su padre y á la publicada por los reyes anteriores, bastaba para el gobierno y necesidades de aquella sociedad, permitiendo la abolicion de la ley romana incluida en el Breviario, aunque como hemos dicho, la gran mayoría de las nuevas leyes estuviesen calcadas en principios imperiales, lo que no podia dejar de suceder sin alterar profundamente todas las costumbres, intereses, usos y relaciones de la mayor parte de la poblacion. Un ligero exámen de los Concilios celebrados durante este reinado contribuirá á esclarecer los actos legislativos de Recesvinto.

Tres se reunieron en Toledo, que por su órden son el VIII, IX y X de esta ciudad. Celebróse el primero el año quinto, despues que Recesvinto acompañó á su padre en el trono. Asistieron cincuenta y dos obispos, entre ellos los metropolitanos de Mérida, Sevilla, Toledo y Braga; trece abades y once vicarios en representacion de otros tantos obispos ; notándose en la suscricion, la circunstancia de firmar antes los abades que los representantes de los obispos, en oposicion à la gerarquía de los representados. Asistieron tambien diez y siete palatinos ó varones ilustres, llamados así por los cargos que desempeñaban en palacio. Es el Concilio mas numeroso que se celebró en España, y tanto por esta circunstancia como por la presencia del rey y su córte al inaugurar las sesiones, y la firma de los nobles puesta despues de la de los vicarios, es uno de los que á primera vista reunen mas condiciones para poder ser calificado de Córtes. En el acta se dice, que despues de haber tomado asiento los Padres se presentó el rey, quien inclinándose ante la reunion la dirigió la palabra diciendo entre otras cosas lo siguiente: «Que muerto su padre despues de haberle dado participacion en el trono, la potencia divina le habia entregado los derechos al total gobierno: que con este motivo se habia propuesto declarar ante el Concilio sus promesas y patentizar sinceramente sus deseos; para lo cual cuanto pudiera decir de palabra lo habia reunido en un tomo que ofrecia al Concilio, suplicándole mirase su contenido con el

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