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CAPITULO VII.

Wamba.-Legislacion de este rey.-Concilio XI de Toledo.-Concilio III de Braga. Destronamiento de Wamba.-Reflexiones sobre este hecho.-Ervigio.-Legislacion de este monarca.-Concilio XII de Toledo.-Concilio XIII.— Notable disposicion adoptada en él.-Reinas viudas.-Concilio XIV de Toledo.-Egica. Sus leyes.-Concilio XV de Toledo.-Controversia con Benedicto II.-Juramento incauto de Egica.-Concilio XVI de Toledo.-Exámen de algunos de sus cánones.-Concilio XVII de Toledo.-Witiza.-Rodrigo.

El mismo dia de la muerte de Recesvinto, acaecida el 1.o de Setiembre de 672, eligieron los godos por rey á Wamba, uno de sus principales magnates y el de mayores prendas. Mucho costó reducirle á aceptar la corona; pero al fin, despues de gran trabajo y aun amenazas, accedió á ocupar el trono. Ungióle en 29 de Setiembre Quirico, metropolitano de Toledo, y se cree fué el primer monarca español que recibió el santo crisma, á pesar de la aseveracion de Mariana, que sostiene era ya costumbre en la monarquía goda. No faltaron discordias civiles en los primeros tiempos de este rey, habiéndosele rebelado algunos magnates y el mismo conde Paulo, general de las tropas mandadas contra ellos; pero sosegadas las turbulencias con la derrota de los rebeldes, á quienes trató con gran humanidad, pues se limitó á mandarles cortar el cabello, pudo dedicarse asíduamente á la gobernacion del Estado.

Los códices latinos hacen á Wamba autor de cuatro le

yes (1). La primera, omitida en todos los códices y ediciones castellanas, prohibe la prescripcion de treinta años en las propiedades de las iglesias y monasterios: condena la rapacidad de los obispos, que donaban, vendian ó arrendaban en provecho propio las cosas de sus iglesias, y manda á estos que proporcionen á los rectores de todas ellas, copia de los titulos de propiedad de los bienes de cada una. Esta ley demuestra gran inmoralidad en las altas regiones del órden eclesiástico, como veremos confirmado en el Concilio XI, citado en ella; está fechada en Toledo el 24 de Diciembre de 676. ¿Por qué omitirian San Fernando y Don Alonso el Sábio esta ley en sus traducciones? ¿Sería porque en su tiempo habian mejorado las costumbres del alto clero, ó porque admitian la prescripcion de treinta años en las propiedades de iglesias y monasterios? Nos parece mas fundada la primera causa, porque en las Partidas reina el mismo espíritu de esta ley, opuesto á la prescripcion.

La segunda prohibe á los libertos ó libertas que obtuviesen su libertad, quedando bajo el patrocinio de la iglesia, que pudiesen contraer matrimonios con personas ingénuas; pero los manumitidos por sentencia canónica, sin quedar sometidos al patrocinio y dependencia de la iglesia, podian casarse con quienes quisiesen: está fechada el 19 de Diciembre de 676. Las dos últimas son leyes de milicia dirigidas á la defensa del territorio de España, y dadas en 1.o de Noviembre de 673, despues de haber batido á los rebeldes capitaneados por Paulo. Disponían entre otras cosas, que cuando el rey convocase el ejército debian acudir todos los obligados al servicio militar y reunirse en el sitio designado. Se declaraba traidor al que permaneciese en su casa, y si era duque, conde ó gardingo, perdia todos sus bienes é incurria además en la pena de destierro: el que no pertenecia á estas clases sufria doscientos azotes,

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marca afrentosa, y de multa una libra de oro. Las mismas pcnas se aplicaban á los desertores ó á los que huian en una batalla. Los casos de enfermedad que impidiesen el cumplimiento de la ley, se habian de justificar por medio del obispo y testigos de buena fama; pero en cuanto el enfermo mejorase, debia acudir al punto de reunion, ó allí donde se hallase el ejército. Todos los señores que poseian esclavos debian llevar consigo la mitad de los que tuviesen, desde la edad de veinte á cincuenta años, todos bien armados y pertrechados: si de las revistas se probaba que habia llevado á campaña menos de la mitad, perdia todos los esclavos y pasaban al fisco: establecianse penas para evitar las prevaricaciones de los encargados de reunir las tropas. Se prescribia el armamento general en todo el territorio comprendido dentro del rádio de cien millas del punto acometido por el extranjero, y se imponian graves penas á todo el que no acudiese en auxilio de los defensores del territorio, y rechazar al enemigo: los cobardes y poltrones indemnizaban con sus bienes á los perjudicados por la guerra: el que por enfermedad no podia presentarse debia mandar toda su gente á disposicion del obispo ó de los clérigos. Muchas faltas debieron cometerse durante la guerra contra Paulo y demás conjurados, cuando se hicieron necesarias leyes tan vigorosas para restablecer la disciplina militar, y recordar á los grandes los principales deberes de su funcion.

En el cuarto año de este reinado (675) se celebró el XI Concilio Toledano, despues de diez y ocho de la reunion del X. Acudieron diez y siete obispos, tres abades y ocho vicarios, que colmaron de grandes elogios la religiosidad y devocion del rey por haberlos convocado. Hecha la profesion de fe, se decretaron diez y seis cánones referentes á disciplina eclesiástica, entre los que notamos algunos dignos de mencion. El IV demuestra las profundas discordias que reinaban entre los sacerdotes, mandando el Concilio que hasta que medie entre ellos. verdadera reconciliacion, ninguno se atreva á acercarse al altar del Señor, ni á recibir la gracia de la santa comunion.

Truenan los Padres en el V contra los excesos de los sacerdotes, que debian ser enormes, segun las penas que en él se leen, De robos, violencias y homicidios habla el cánon; pero cuida mucho de que el eclesiástico que no pueda indemnizar por falta de medios los excesos que cometiere, aunque sea de muerte ó perjuicio grave, no sea entregado á servidumbre, en menoscabo de su estado, sino que se le aplicarán las leyes de la penitencia. Respecto del obispo, que mediante algun fraude ó engaño corrompiese con adulterio á la mujer, hija ó nieta de algun grande, ó parienta de este, se le condenaba á perder el grado de su propio honor y á sufrir en destierro la excomunion perpétua. Igual anatema sufririan todos los que cometieren homicidio voluntario, ó los que mataren ó irrogaren alguna otra injuria á los primados de palacio, á las personas nobles y á las mujeres ó doncellas de esta clase; porque teniendo presentes las leyes seglares, ó sufririan el talion, ó quedarian siervos, ó serian proscritos. Si no se conservasen las actas del Concilio, no se podria presumir la espantosa corrupcion del clero. La última parte del cánon comprende á todos cuantos no son eclesiásticos.

La materia incluida en los VI y VII se reduce à prohibir á los sacerdotes bajo pena de privacion de honor y cárcel perpétua, que fallen por sentencia propia juicios capitales, ó hagan por sí ó por dependientes suyos amputaciones de cualquier miembro, ó castiguen con juicios ocultos, sino que deben hacerlo públicamente y con acompañamiento de dos ó tres hermanos espirituales. El VIII invoca la máxima del Señor, «Dad gratuitamente lo que gratuitamente recibisteis,» y manda, que cualquier eclesiástico, sea del órden que fuere, que en adelante recibiere por el bautismo, confirmacion de los fieles, crisma ó promocion á los grados, cualesquiera premios ó precios voluntariamente ofrecidos; por semejante codicia, si sucediese con conocimiento del obispo local, quedará excomulgado por dos meses, por encubrir la maldad y no haber empleado la necesaria correccion: mas si se hiciere sin sa

berlo el obispo, si es presbítero el que recibe, se le castigará con la excomunion de tres meses; si diácono, con la de cuatro, y si subdiácono ó clérigo, se le aplicaban azotes y la debida excomunion. El XV recuerda la necesidad de convocar Concilio anualmente; y en el último se hacen pomposos elogios de Wamba y se le desca larga vida por los servicios prestados al órden eclesiástico. En el Concilio Toledano siguiente, veremos cómo pagó el órden eclesiástico estos servicios.

Se celebró tambien el mismo año 675 el tercer Concilio provincial de Braga, al que acudieron ocho obispos. Hiciéronse ocho cánones: se prohibe usar leche en vez de vino en los divinos sacrificios: dar al pueblo por completo de comunion la Eucaristía mojada en vino, y que se ofrezca en el Sacramento del cáliz del Señor, la comunion con uvas en lugar de vino: que los sacerdotes empleen para usos propios los vasos del Señor y los adornos eclesiásticos: que no se diga misa sin estola: que ningun sacerdote ni clérigo habite sin honesto y competente testigo con ciertas mujeres, ni aun con sus hermanas ó parientas, á excepcion de su madre. Repruébase la presuncion de algunos obispos, que para presentarse con mayor fausto mundano, se ponian reliquias al cuello y se hacian llevar en sillas de manos por diáconos vestidos de alba: se prohibe que los que hayan merecido los grados eclesiásticos, esto es, los presbíteros, abades ó levitas, sean azotados, exceptuando por culpas gravísimas y mortales « pues no es digno que á cada momento cualquier prelado castigue con azotes y dolores á sus miembros mas honrados, como quisiere y le agradare.»> Finalmente, se castigaba el abuso de que algunos eclesiásticos empleasen las cosas y familias de las iglesias en utilidad propia.

Parece que en tiempo de este rey se hizo una demarcacion de los derechos respectivos de cada iglesia, para concluir las disputas de los obispos, resultando de ella que en Francia conservábamos aun á Narbona, Bezieres, Agda, Montpeller,

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