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Nimes, Lodeva, Carcasona y Perpiñan; sin embargo, esta demarcacion tiene fuertes impugnadores.

Un crimen enorme se cometió para destronar al buen rey Wamba, crímen único en la historia de la monarquía goda, donde tan frecuente fué el asesinato, pero no el tósigo y la superchería. El magnate Ervigio, hijo de Ardevasto, pariente de Recesvinto, aspiraba al trono; pero conociendo que no podria alcanzar su objeto con la rebelion, por las grandes prendas del rey y el mucho amor del pueblo, apeló á un medio indigno, secundado al parecer por el metropolitano de Toledo, cuya silla no ocupaba ya Quirico (1) sino Julian, que suscribe el primero en el Concilio XII de los de aquella ciudad. Segun Mariana, se dió al rey cierta agua en que habia esparto en remojo, que es bebida ponzoñosa y mala. Aletargado el rey, le afeitaron, tonsuraron y vistieron hábito religioso, y aunque despues volvió en sí, declararon los conjurados no podia ya ocupar el trono, porque conforme á lo decretado en los Concilios, despues de haber vestido hábito religioso, debia permanecer en religion. Parece que además le hicieron firmar una renuncia en favor de Ervigio, y restablecido de la enfermedad se retiró al monasterio de Pampliega, donde segun unos murió en 683 y otros en 688.

No falta quien haya sostenido la incapacidad de Wamba para ocupar el trono despues de tan infame superchería, invocando la ley VIII del Exordio del Fuero Juzgo, el cánon VII del Concilio de Calcedonia y el XVII del VI de Toledo. Pero todas estas disposiciones conciliares, pues la del Juzgo tambien lo es, deben entenderse respecto de aquellos que voluntaria y libremente abrazan el estado religioso. Así lo declara el Papa San Leon al obispo Rustico en la Decretal 66, precepto XII: «No puede sin pecado abandonarse el voto monástico,

(1) El arzobispo D. Rodrigo acusa á Quirico de connivencia con Ervigio, pero en este punto seguimos la opinion de Mariana, que le supone ya muerto, ó abandonada su dignidad por la sinrazon hecha á Wamba.

hecho de grado y de propia voluntad (1).» Luego si la investidura del hábito religioso no fué de grado y voluntad de Wamba, es evidente que no le inhabilitaba para volver al trono. Igual condicion de voluntad exige el cánon VI del Concilio VI Toledano, cuando dice: «por lo tanto, cualesquiera varones ó mujeres que una vez hubieren vestido ó vistieren espontáneamente el hábito religioso (2).» La misma espontaneidad se prescribe en la ley III, tít. V, lib. III del Juzgo, pues declara libres á los que recibiesen la tonsura ó hábito religioso durante enfermedad que les impidiese conocerlo, ó no recordasen haberlo solicitado (3). De manera que exigiendo voluntad tanto los cánones como los Papas y leyes, es insostenible la doctrina contraria, y aunque los conjurados contra Wamba invocasen las disposiciones conciliares, pudo legal y canónicamente ocupar de nuevo el trono. Lo único que prueba este hecho histórico es la decadencia de la nacion goda, que no se alzó como un solo hombre en favor de un rey á quien tanto debia, preliminar funesto que presagiaba la catástrofe que no tardó en llegar el siglo siguiente.

Destituido Wamba en 680, empezó á reinar Ervigio el mismo año, despues de una farsa de eleccion. Segun afirman los historiadores, parece que aunque elevado por malos medios, se portó bien en el trono, rebajando los impuestos y mostrando buenas prendas. Temeroso de que la familia Wamba vengase su censurable conducta, casó á su hija Cixilona con Egica, personaje principal de aquella. Treinta leyes se ven de Ervigio en el código wisigodo, si bien las veintiocho últimas, no

(1) Propositum monachi proprio arbitrio ac voluntate susceptum, deseri non potest absque pecato.

(2) Quamobrem quiqui virorum vel mulierum habitum semel induerint vel induerunt spontanee religiosum.

(3) Illos etiam ab hac sententia inmunes efficimus, qui sic invalescente langore ad pœnitentiæ vel tonsuræ pervenerint ordinem, ut id se nec acce pisse tunc noverint, nec petisse meminerint.

todas le pertenecen, pero él fué quien hizo la compilacion (1).

Con dificultad se encontrarán dos códices del Fuero Juzgo latinos ni castellanos, que convengan entre sí respecto á la ley I, tit. I, lib. II, y sin embargo, es una de las mas preciosas que nos presenta el código como dato histórico para resolver la dificultad y reñida cuestion de si los Concilios de Toledo fueron ó no Córtes del reino. Lindembrog la atribuye á Recesvinto; lo mismo el códice castellano de Murcia; pero la edicion latina de la academia la atribuye con mayor razon á Ervigio. Lardizabal opina ser de este rey en el discurso preliminar á la edicion de la academia, y el texto de la misma ley así lo prueba. En ella se manda observar la legislacion contenida en el libro que menciona, con las nuevas leyes compuestas, así como las promulgadas contra los judíos, desde el 48 de Octubre del segundo año de su reinado; es decir, de 681. Esta fecha coincide perfectamente con todos los actos oficiales de Ervigio y no con los de Recesvinto. Cuando hablemos del Concilio XII veremos se reunió en Enero de 681, y que en él se aprobó el tomo de leyes presentado por Ervigio: tenia pues ya en Octubre la sancion episcopal. La coleccion de disposiciones contra los judíos, que se cita en la ley, habia sido promulgada en la iglesia de Santa María de Toledo el 25 de Enero del primer año del reinado de Ervigio ó sea del 684; de mod, que en la ley podia muy bien referirse á esta promulgacion. En ella se habla de coleccion de leyes, y Recesvinto solo hizo una contra los judíos; y como por otra parte, ninguno de los datos que proporciona la ley conviene, ni con los actos legales, ni con las fechas de Recesvinto, es á nuestro juicio indudable que pertenece á Ervigio. Demuéstranos la ley, que si bien no puede calificarse á este monarca de legislador, fué al menos compilador; y aunque

(1) Lib. II, tit. I, ley I.

Lib. IX, tít. I, ley VIII.

Lib. I, tit. III. La coleccion de XXVIII leyes contra los judíos.

no creemos hiciese grandes reformas en el código, tal como le dejase Recesvinto, las palabras de la ley parecen indicar que varió su construccion y órden material, reuniendo tal vez las leyes que tratasen de un mismo punto en títulos separados.

Las variantes de la ley que nos ocupa no se limitan á considerarse en unas y otras ediciones como de distinto rey, sino á esenciales mutilaciones en el texto. La Academia en sus ediciones latina y castellana, y los que en otras impresiones han seguido su texto, ha omitido las siguientes frases de la ley contenidas en los códices consultados por Piteo, Lindembrog y Canciani: «<Ut sicut sublime in throno serenitatis nostræ celsitudine residente, videntibus cunctis sacerdotibus Dei, senioribusque palatii atque gardingis, carum manifestatio claruit.» Estas palabras hicieron creer á Lardizábal, que la coleccion de leyes de Ervigio fué publicada en Concilio; pero á nuestro juicio se engañó. El párrafo trascrito dice que el rey publicó las leyes sentado en su alto trono, delante de los sacerdotes, palatinos y gardingos. Esta ceremonia no corresponde de ninguna manera ni en ninguno de sus detalles á las formalidades de los Concilios. La presencia del rey en estos era humilde y respetuosa; no se sentaba en alto trono, aunque tuviese asiento seglar preeminente: no le acompañaba toda la nobleza como clase, ni tampoco entraba oficialmente en el Concilio ningun gardingo; de modo, que las palabras de la ley se refieren á otra clase de reuniones en que el rey con toda la grandeza de su dignidad convocaba las altas clases seglar y eclesiástica, para promulgar las leyes, y tal vez para discutirlas.

La segunda ley de Ervigio versa sobre captura de siervos fugitivos. El tít. III del lib. XII comprende veintiocho leyes contra los judíos, que se conoce como compilacion de Ervigio, en daño de aquellos. Reunió en su coleccion cuanto los monarcas anteriores habian legislado contra ellos, y además añadió nuevas disposiciones que agravaban la situacion de aquellos desgraciados. Los códices latinos no están conformes en 32.

TOMO I.

el número de leyes atribuidas á Ervigio: la Academia solo le hace autor de nueve, al paso que Piteo y Lindembrog le creen de veintidos. En las ediciones de estos, se lee al final del título comprensivo de las veintiocho leyes la siguiente nota: «Lecto sunt leges suprascriptæ, omnibus judæis in ecclesia Sanctæ Mariæ, Toleto, sub die VI K. Februar. anno feliciter primo regni gloriosissimi domini nostri Ervigii regis.» Esta nota ha hecho creer á algunos que Pitco tuvo presente para su edicion el códice original de las leyes de Ervigio, pero no dejara de mencionarlo el editor, si hubiese conseguido tan precioso manuscrito: lo probable es que tuviese esta nota el códice catalan, que nos parece fué el que le sirvió de texto. Villadiego no publicó el citado tit. III en su edicion castellana, y en su lugar puso el de Denuestos, visiblemente añadido el siglo XIII en las versiones del Fuero, mandadas hacer por Don Alonso el Sábio: este rey, como tolerante y amigo de los judíos, abolió la legislacion contenida contra ellos en el citado título: no así San Fernando, que la conservó en sus traducciones á Córdoba y Sevilla. De esta causa proviene que en unos códices castellanos se encuentren las referidas leyes, y en otros no; al paso que se leen en todos los latinos.

Lo primero que hizo Ervigio para afirmar su poder y consagrar los capciosos medios de su elevacion al trono, fué buscar el apoyo de los obispos, á cuyo efecto, y durante su reinado, se celebraron tres Concilios en Toledo, que por su órden son el XII, XIII y XIV. Reunióse el primero en 9 de Enero de 684, asistiendo treinta y cinco obispos, cuatro abades, tres vicarios y quince varones ilustres. Presentóse á ellos Ervigio con gran apariencia de humildad; y dirigiéndoles la palabra, se lamentó de los males que afligian al reino; esperaba que el Concilio los corrigiese, y concluyó con estas frases: «Y porque lo que debo deciros y hacer llegar á vuestros oidos, ó puede olvidarseme ó cansaros con una relacion prolija, recibid en este pliego escrito por mi devocion y con verdad, todos los negocios en compendio; discutidlos luego que los hayais

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