Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que invocan los Padres en apoyo de su mandato, no obraron cuerdamente el emperador Cárlos V, Alberto el Grande, y San Federico, obispo de Utrech, haciéndose decir en vida misa de Requiem, pues hasta las palabras de la oracion, quem de hoc sæculo migrare jussisti, no se pueden aplicar á un vivo. Muchas veces un celo exagerado suele hacernos incurrir en lo mismo que tratamos de evitar.

Nuevo decreto de proteccion á la reina viuda y á su régia prole contiene el cánon VII. Mucho temia Egica por su familia cuando él faltase. ¿Puede ser esto prueba de mal reinado? Así parece; no toma tantas precauciones el que está seguro por su justicia del amor, cariño y respeto de los súbditos.

No llegaron los Padres al extremo á que estaba dispuesto el rey acerca de la suerte de los desgraciados judíos; pero menos degollarlos en masa, ninguna otra pena omitieron. Veamos cuáles fueron, porque en nuestro juicio, este rigor contribuyó poderosamente á la gran catástrofe que no tardó en acaecer. El cánon VIII, despues de un preámbulo adecuado á las medidas que se iban á dictar, supone, siguiendo al rey, como cierta, la conspiracion confesada por los mismos hebreos. En consecuencia, se los priva de todos sus bienes, aplicándolos al fisco: cllos, sus mujeres, hijos y descendencia, quedaban reducidos á perpétua esclavitud en todas las provincias de España, dispersándolos por todas partes, y pasando á ser propiedad de las personas á quienes los cediese la liberalidad régia. No podrian volver nunca al estado de ingenuidad, entregándose á los siervos cristianos de los judíos por via de peculio, la porcion de bienes de estos que fuese del agrado del príncipe. Esta última parte fué en nuestra opinion una medida financiera. Los judíos pagaban enormes tributos: desposeidos de sus bienes y pasando al fisco ó á las personas á quienes el príncipe se los donase, se disminuian considerablemente las rentas públicas; pero dejando parte de ellos en poder de los esclavos, con obligacion de satisfacer los mismos tributos que los antiguos poseedores, se salvaba en algo el inconve¬

niente. Por último, respecto á los niños de ambos sexos se decretaba que tan luego como cumpliesen siete años, se los separase de sus padres, sin permitirles ningun roce con ellos, debiendo entregarlos á cristianos fidelísimos para que los educasen, y que los varones pudiesen llegar á casarse con mujeres cristianas y viceversa.

El rey sancionó nominalmente los ocho cánones, imponiendo á los infractores las penas de costumbre.

Segun varios autores, se adicionó posteriormente este Concilio con veintitres cánones de los sínodos de Agde y Epaona. Mencionaremos algunos de los que mas conexion tienen con nuestra historia. Respecto á las cosas de la Iglesia, se manda que el presbítero, mientras rija la diócesis, otorgue escritura á nombre de la Iglesia de las cosas que comprare, y no haciéndolo así, se le separe del gobierno de la Iglesia. Se prohibe á los obispos, presbíteros y diáconos tener perros de caza y halcones; y si alguno los tuviere, siendo obispo, suspéndasele de la comunion por tres meses; si presbítero por dos, y si diácono por uno, y además de todo oficio. Si los abades vendieren alguna cosa sin noticia del obispo, volveria la cosa á la potestad de este. Las cosas que poseyeren los clérigos por remuneracion de la Iglesia no quedaban sujetas á prescripcion por mucho tiempo que trascurriese. Se prohibian severamente los matrimonios incestuosos, y se tenian por tales, los de la hermana de la mujer con el marido de esta; entenado con madrasta ó con prima ó sobrina; pero se declaraban válidos los subsistentes. Si alguno, sin noticia del juez, mataba un siervo de su propiedad, se purgaba de la sangre con la excomunion de dos años: esta era la pena canónica, porque segun la ley civil se imponia el destierro por dos años. No convenia contraer matrimonio con los hereges, ni darles los hijos ó hijas, sino recibirlos con la promesa de convertirse al catolicismo. Los clérigos sediciosos no podian aspirar á las órdenes, ni tampoco los usureros y vengativos.

Con este Concilio XVII se cerró la série de los célebres re

unidos en Toledo durante la monarquía goda, pues aunque en tiempo de Witiza se reunió otro, que para unos es el XVIII y para otros el XXI, no tiene para nosotros importancia, ni los compiladores de Concilios le consideran legítimo.

Como tenemos anteriormente anunciado, á Egica sucedió en el trono su hijo Witiza, asociado ya desde 696. En los ejemplares latinos del código wisigodo no se vé ninguna ley de este monarca, ni aun como compañero de su padre en el trono; pero algunos códices castellanos le hacen autor de las leyes XVIII, título VII, lib. V, y III, tít. I, lib. VI. No sabemos, y difícil, si no imposible averiguarlo, el fundamento de tal suposicion; nosotros no podemos admitirlas, aunque las hayan admitido como auténticas algunos autores. No cumple á nuestro propósito describir el reinado de este monarca, juzgado con variedad por los historiadores: pues al paso que todos convienen en su moderacion al reinar en compañía de Egica, combaten muchos la buena idea que de él da San Isidoro, obispo de Beja, que defiende su memoria. Segun sus enemigos, se malquistó con Roma, permitiendo á los eclesiásticos se casasen con cuantas mujeres quisiesen: derogó las leyes contra los judíos, y se negó á reconocer la supremacía del Papa. Para dar mayor fuerza á estas disposiciones y otras semejantes, suponen reunió el Concilio XVIII de Toledo, que califican de conventículo, en que se aprobaron medidas completamente opuestas al verdadero interés de la religion católica. Dicese tambien, que temeroso Witiza de las conjuraciones que se fraguaban, y sabiendo que los conspiradores ponian sus esperanzas en la descendencia de Recesvinto, se propuso acabar con los principales personajes de ella; que al efecto mató con su propia mano á Favila, duque de Cantábria, hermano de Recesvinto; que mandó sacar los ojos á Theodofredo, hijo de Recesvinto, y que buscó diligentemente á Pelayo, hijo de Favila, sin lograr apoderarse de él. La conjuracion sin embargo, llegó á feliz término, destronando á Witiza, Rodrigo hijo del duque Theodofredo, segun unos en 740 y otros en 711. Asegúrase que Rodrigo trató á

Witiza como este á su padre, quitándole los ojos y dejándole la vida; pero el arzobispo Don Rodrigo afirma murió en la conjuracion: no falta quien supone murió de enfermedad en Toledo el año 711. Ferreras dice que en 710, y otros le dan de vida, si bien ciego, hasta 713.

Elegido Rodrigo por los grandes y clero, ocupó el trono; llamó á su primo Pelayo, y la opinion mas autorizada es que le adornaban grandes prendas y sumo esfuerzo. Persiguió tenazmente á Ivan y Sisebuto, hijos de Witiza, obligándolos á emigrar á Africa, en donde, poniéndose de acuerdo con el gobernador Muza, delegado del califa Walid, y reuniendo los elez mentos que existian en España; auxiliados por el conde don Julian, padre de Florinda, hermosa jóven deshonrada por el rey, y principalmente por los judíos, cuya condicion empeoró desde el destronamiento de Witiza, invadieron los árabes la España, y despues de algunos encuentros, en que llevaron la mejor parte, derrotaron completamente en Guadalete al rey Rodrigo, secundados por el obispo Don Oppas. Así pereció por entonces la monarquía goda el 11 de Diciembre de 714, apoderándose el vencedor de toda la Península.

CAPITULO VIII.

Reflexiones sobre las compilaciones de leyes gothicas.-Ultima compilacion.Ediciones.-Códices.-Version al romance.-Ediciones castellanas.-Excelencia del código wisigodo.—Autoridad antigua y moderna de este código.— Conveniencia de ediciones oficiales.-Necesidad apremiante del código civil.Benéfica influencia del catolicismo sobre la legislacion durante este período.

Reasumiendo cuanto en los capítulos anteriores hemos dicho detalladamente acerca de los diferentes reyes godos que merecen el nombre de legisladores, vemos que Eurico fué el primero que redujo á escrito el derecho consuetudinario de los wisigodos, y las leyes que el mismo creyó conveniente dar para el gobierno de la sociedad naciente y mejor armonía entre los dos pueblos que componian sus Estados. No podemos considerar como segundo legislador á Alarico, porque nada hace creer que este monarca legislase para el pueblo godo; si bien merece un lugar eminente en la historia de este período, por la formacion de su Breviario, que introdujo considerables reformas en el estado social, político y civil de la poblacion romana. Sigue á Eurico, Leovigildo, que segun todos los datos, fué nuevo compilador de las leyes de Eurico y legislador á su vez, despues de corregir, suprimir y enmendar el primitivo código. Los argumentos que dejamos explanados al ocuparnos de Sisnando, prueban suficientemente que este rey fué el tercer le

« AnteriorContinuar »