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derna, en que refiriéndose á Chindasvinto, Recesvinto y Egica, se dice: «Hi sunt reges qui aptaverunt Librum judicum.» Esta nota pudiera ser un dato para fijar la época de la última compilacion del código, pero en ella hay inexactitud porque omite á Ervigio, y probado dejamos al hablar de este rey, que él tambien hizo su recopilacion de las leyes góthicas, y añadió muchas al Código, principalmente contra los judíos; así es que el P. Florez rechaza la nota. El códice Emilianense es el hallado en el archivo del monasterio de San Millan de la Cogulla: está escrito en 994 por el monje Velasco y su discípulo Sisebuto. El Legionense debe ser el escrito por el monje Munio á principios del siglo XI, en la época que se celebró el Concilio de Leon de 1020, y este es para nosotros el mas auténtico, porque el encargo á Munio fué oficial, y porque sirvió de texto para el famoso tribunal de apelaciones establecido en Leon, llamado de los «Jueces del Libro,» que lo era de alzada, hasta para las sentencias del tribunal del rey en los negocios del reino de Leon, y pueblos de Castilla aforados al Juzgo. Esto sin duda aconsejó á Lardizábal opinar, en el discurso que precede á la edicion de la Academia: «Que por el cotejo de los códices castellanos con los latinos, pudiera creerse que la version se habia hecho por el Legionense, ó por otro muy semejante á él; á lo menos es entre todos los latinos que tuvo presentes la Academia, con el que mas se conforma, y puede ser entre otras una prueba de esta mayor conformidad, la ley que la Academia pone por nota en la pág. 52 de la edicion latina, que trayéndola solo entre los códices latinos el Legionense, se halla en la misma forma que en él, en los castellanos por XIV, tít. IV, lib. II: y por otra parte se ve que la V, tít. I, lib. V, que solo la hay en el Vigilano, no la traen los castellanos.» Esta conformidad con el Legionense demuestra que cuando en el siglo XIII se empezaron á hacer las traducciones al romance, se tendria presente para ellas el ejemplar autorizado y que servia de norma á los jueces del Libro. Los demás ejemplares latinos citados por la Academia parece son

copias de estos tres, con ligerísimas variantes, producto la mayor parte de impericia en los copiantes Sin embargo, es notable entre aquellos, uno de los tres latinos pertenecientes á la catedral de Toledo, letra góthica con notas árabes en el márgen, y que se cree copia de la compilacion presentada por Egica al Concilio XVI. A pesar de que los códices latinos debian ser los que mas conviniesen entre sí, y convienen en efecto mas que los castellanos, se observan notabilísimas divergencias, no solo en los reyes á quienes se atribuyen las leyes, sino en el número y colocacion de estas. Así por ejemplo, Lindembrog omite las diez y ocho leyes del prólogo, hechas casi todas en los Concilios: el tít. I, lib. II de su edicion consta de treinta y cuatro leyes; la de la Academia solo da á este título treinta y dos la ley I del mismo se atribuye en aquel á Recesvinto; la Academia, mas fundadamente, á Ervigio: el tít. III del lib. XII, si bien convienen ambas ediciones en sus veintiocho leyes, en la de Lindembrog se atribuyen veintidos á Ervigio y en la de la Academia solo nueve. Bastan estas indicaciones para demostrar las diferencias entre los antiguos códices, cuidadosamente anotadas en la edicion de la ilustre corporacion española.

Parece que la primera version de las leyes góthicas al castellano se mandó hacer por San Fernando el año 1241, despues de la toma de Córdoba: en la concesion del Fuero Juzgo á esta ciudad como ley que deberia regirla, dijo el monarca: «Establezco é mando quel Libro Juzgo, el cual yo daré á los de Córdoba, sea trasladado al romance, é sea llamado Fuero de Córdoba, con todas las cosas sobredichas, é aqueste sea por todos siglos Fuero de Córdoba (1).» Sin embargo, el conde de

(1) La concesion es de 4 de Abril, y este su texto original: «Item statuo et mando, quod Liber judicum, quod ego missi Cordubam, translatetur in vulgarem, et vocetur forum de Corduba.-Concedo itaque vobis ut omnia judicia vestra secundum Librum judicum sint judicata.»>

Campomanes asegura en la Regalía de amortizacion y en una representacion inédita que poseemos, «tener un códice manuscrito en castellano de dichas leyes godas, en vitela, de mas de quinientos años, cuyo lenguaje era el mismo que en su tiempo se hablaba en las montañas de Astúrias y Leon.» De modo que segun estas palabras del conde, ya existian en el siglo XII traducciones del Fuero Juzgo, anteriores á la mandada hacer por San Fernando; y como no es de suponer que este rey lo ignorase, nos inclinamos á creer que la version prescrita por el rey seria en el dialecto usado en Córdoba, distinto tal vez del romance de Astúrias y Leon; juicio que tiene grandes probabilidades, porque no parece posible que los reyes de estas provincias dejasen trascurrir cinco siglos, sin mandar traducir las leyes de su reino al lenguaje usado entre sus súbditos. No nos parecen sólidas las razones que alega D. Lorenzo de Padilla en favor de una traduccion del Juzgo al arábigo, hecha por Juan, arzobispo de Sevilla, por los años 790; ni tampoco la de la traduccion al romance que atribuye á Don Alonso el Casto; sin embargo de que esto último se halla en el órden natural, y podria admitirse si algunas pruebas supletorias ó siquiera indicios vinieren en apoyo de su opinion. Tambien Sotelo cree en una traduccion al romance por los años 900 á 1000; pero con indicar que la atribuye á los condes de Castilla, basta para comprender lo infundado de su juicio.

Mas el P. Burriel opina, y con razon, que además de la version ordenada por San Fernando se hizo otra por su hijo Don Alonso el Sábio. Confórmase esta opinion con las notables variantes que se advierten en las versiones castellanas, no ya de faltas en los traductores y copiantes, sino en las disposiciones de algunas leyes, acomodadas en las traducciones al siglo en que se hacian, á los usos y costumbres dominantes en ellos, variaciones en los tribunales y disciplina eclesiástica. Sobre este punto puede verse el discurso preliminar de la edicion de la academia, que hace notar numerosas variantes.

Villadiego fué el primero que imprimió el Fuero Juzgo en castellano con preciosos comentarios: tuvo presente para su edicion un códice Toledano, que debe ser el que posee la Iglesia, de la traduccion corregida por Don Alonso el Sábio, inclinándonos á creerlo así, ver que en ella falta toda la legislacion de Ervigio contra los judíos, que ocupa en los códices latinos el tít. III del lib. XII; legislacion que no podia admitir un rey tan ilustrado, y que andaba por todo el mundo á caza de sábios, perteneciesen á cualquier religion ó secta. Cotejó Villadiego su obra con otros dos códices del Escorial, hallándola conforme, y que probablemente serian copias del Toledano. En los tribunales se ha tenido casi siempre por texto la edicion de Villadiego, reimpresa por Llorente y otros, pero que es defectuosísima. En 1815 publicó la Academia su edicion castellana, en union de la latina: su trabajo en el texto ha sido mucho mas extenso que el de Villadiego, é infinitamente superior. Para la edicion castellana tuvo presentes los códices siguientes: el de Murcia, original de Don Alonso el Sábio; uno Toledano, probablemente el que sirvió á Villadiego; el que hemos citado de Campomanes; otro propio de D. Ignacio Béjar; seis del Escorial; el del colegio mayor de San Bartolomé; tres de la biblioteca nacional; el de la biblioteca de San Isidro de Madrid, y dos de la propiedad del marqués de Malpica. Siguió el texto del de Murcia; pero subsanó las leyes omitidas en este con el de otros códices, á nuestro juicio procedentes de las versiones hechas por San Fernando, anotando tambien las variantes de los demás.

Resultado necesario del trascurso de mas de cinco siglos entre la formacion de las leyes godas y su version al castellano, entre la distinta situacion social del pueblo español durante la monarquía góthica y la restauracion, es la divergencia que se observa entre el texto latino y castellano, y los códices castellanos entre sí. Apenas hay uno que concuerde con otro, ni en el número de leyes, ni en su colocacion, ni en las versiones, ni á veces en las prescripciones de los preceptos legales,

llegando á tal punto esta informalidad, que hasta se han insertado en algunos códices castellanos como leyes de San Isidoro ó Sisnando, disposiciones que no se leen en ningun códice latino de los primitivos, y que evidentemente fueron añadidas al hacerse la version en tiempo de Don Alonso el Sábio. Tal es todo el tít. III del lib. XII de la edicion de Villadiego, en cuya ley VI se tiene por denuesto la palabra sarraceno, como sectario de Mahoma, cuando aun no habia tenido principio la Egira. Ese título aparece como un pegote á las leyes godas; que es muy chocante adoptase Villadiego sin exámen, llevando su descuido hasta atribuírselo casi íntegro á Sisnando.

El código wisigodo fué en los tiempos que se formó, el mejor y mas célebre de todos los de las demás naciones que destruyeron el imperio romano. Ha sido muy alabado por los mejores jurisconsultos. Cujacio hablando de él, dice: «Que los reyes de los godos que tenian en Toledo el trono de España y Galicia, publicaron doce libros de leyes en competencia con los códigos de Justiniano, de cuya autoridad usa con frecuencia y con gusto, porque contienen casi todo lo que puede exigir el derecho civil, que fueron escritas en latin, pero no en el latin insulso de las demás naciones, que con tanto desagrado lee algunas veces; de lo cual deduce que la nacion goda que se estableció en España era mas culta que las otras.» No han faltado sin embargo escritores, y de los mas célebres, que las han censurado amargamente, calificándolas de crueles, al mismo tiempo que ensalzan las de las XII Tablas y los Capitulares de Carlo-Magno. No negamos la crueldad de algunas leyes godas, y censurádolas habemos en el discurso de esta obra, principalmente las pronunciadas contra los judíos y faltas de liviandad; pero ¿no se ha de tener presente la época en que se dieron? ¿Se ha de perder de vista la reaccion social y religiosa de aquellos siglos? ¿El ódio tradicional de la raza scytica al adulterio y demás delitos de liviandad? ¿No se encuentran disposiciones tan crueles en las XII Tablas y en los Capitulares? La rudeza de algunas leyes godas es hija de los tiempos primiti

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