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vos, de aquellos tiempos parecidos á los antiguos siglos de Roma, cuando como dice elegantemente Ovidio:

Jura daret populo posito modo prætor aratro.

La autoridad del Fuero Juzgo no ha cesado un momento en España, mas o menos dilatada, pero siempre vigente. Al rcalizarse la invasion sarracena, los gobernadores moros nombraban condes cristianos que administrasen justicia, conforme á las leyes godas: en los antiguos reinos de Oviedo y Leon fueron las únicas vigentes, como probaremos en nuestra tercera época, limitándonos por ahora á indicar que así se confirma por los Concilios I de Oviedo de 814; de Leon de 1020; de Coyanza de 1050, y por una escritura del tiempo de Don Fruela I, en que los monjes de Santo Tomás de Liébana vendieron unas tierras «<secundum lex gothica continet, » como dice la escritura. Conquistado Leon, se establece el tribunal supremo de los Jueces del Libro; ensánchase la monarquía; çae en nuestro poder Toledo, y los muzárabes de la ciudad, que durante la dominacion musulmana no tuvieron otro código, lo reciben del rey conquistador cristiano por fuero, en 1101. Don Alonso VII se lo otorga á Calatalifa en 4444, y el mismo rey se lo concedió á Madrid, Santa Olalla, Maqueda, Alhamin y Talavera. Llega el siglo de las grandes conquistas, y reciben por fuero el Libro Juzgo las principales ciudades. San Fernando, conquistador de Andalucía, se lo concede en 1244 á Córdoba; en 1245 á Mula; en 1246 á Cartagena; en 4250 á Sevilla, y en 1252 á Carmona, debiendo advertir que estas concesiones no se limitaban á las ciudades, sino que se extendian á los territorios que de ellas dependian. Su hijo Don Alonso el Sábio, enemigo declarado de los fueros particulares, y que dedicó las principales tareas de su vida á uniformar la legislacion, se vió obligado á otorgar el Fuero Juzgo con preferencia á su querido Fuero Real, en 1252 á Alicante; en 1253 á Jerez de los Caballeros; en 1254 se lo confirmó á Talavera; en 1256 se lo con

cedió á Arcos de la Frontera; en 1257 á Lorca; en 1258 á Cabra; en 1265 á Orihuela; en 1266 á Murcia y Ecija, y en 1270 á Elche. Nueva confirmacion de Don Sancho el Bravo á Talavera en 1290, y declaracion en peticiones de las Córtes de Valladolid de 1293 y 1295, para que los alcaldes de Leon que juzgaban en la casa del rey los pleitos y las alzadas, «juzgasen por el Libro Juzgo de Leon é non por otro ninguno,» es decir, por el Legionense del monje Munio. Siguen recibiendo en los reinados posteriores el Fuero Juzgo por ley, los pueblos que se van conquistando de moros. Otórgasele Don Fernando IV en 1300 á Niebla, y en 1310 á Gibraltar. Don Alonso XI, decidido unitario, se lo otorga sin embargo en 1328 á Alcaudete, y en 1344 á Lucena y Cabra. Por último, el rey Don Pedro dió por ley las godas á Aguilar de la Frontera en 1353, y á Jumilla en 1357, siendo notables estas dos últimas concesiones como posteriores al Ordenamiento de Alcalá. El P. Burriel refiriéndose á la época de Don Pedro, menciona una ordenanza publicada en Toledo, de la cual se deduce que la alcaldía mayor del Fuero Juzgo ó de los muzárabes, era mas importante que las otras, porque tenia mayor jurisdiccion y despachaba todo lo criminal. Tambien Don Alonso de Cartagena, en el preámbulo al Doctrinal de Caballeros, da fe de que las leyes del Fuero Juzgo se observaban en el reino de Leon, durante el reinado de Don Juan II.

Hechas estas cortas indicaciones, acerca del vigor de las leyes góthicas en los tiempos posteriores mas inmediatos á la destruccion del imperio wisigodo, se presenta en este sitio la verdadera cuestion de importancia. ¿Cuál es la fuerza legal del Fuero Juzgo en el dia? No vacilamos en contestar, mucha conforme á las leyes; poca, en la práctica de los tribunales. En cuanto a las disposiciones legales que arreglan la posicion oficial de este código, nos hallamos en pleno siglo XIV. La ley I, tít. XXVIII del Ordenamiento formado en las Córtes de Alcalá de 1348, marca la graduacion y prelacion de códigos que se deben tener presentes para el despacho y resolucion de los

pleitos y contiendas, y prescribe que ante todo se consulten las leyes del mismo Ordenamiento: si en él no hubiese ley que resolviese el negocio, deberia acudirse á los fueros particula― res de las poblaciones de donde fuesen los litigantes, y á falta de ley en estos, á los libros de las Siete Partidas. De modo, que segun esta ley del Ordenamiento, el pleito de unos vecinos de Sevilla, por ejemplo, que no pudiese despacharse por las leyes del mismo Ordenamiento, por no existir en él disposicion concreta al caso, debia resolverse por las del Fuero Juzgo antes que por las de Partida, porque el fuero particular de Sevilla era el Juzgo; el de Cuenca preferido á las Partidas en Baeza; el de Benavente sobre las Partidas en la Coruña, &c., &c. Por el contrario, en las poblaciones que no tuviesen fuero particular, las Partidas venian despues del 'Ordenamiento; de forma, que estos dos eran por entonces los códigos generales, pero con distinta posicion legal, porque el Ordenamiento era absoluto y las Partidas supletorio á falta de ley en aquel y en los fueros municipales ó provinciales.

Algunos han creido que conforme á la citada ley debia consultarse el Fuero Real despues del Ordenamiento y antes de los fueros municipales. Sin embargo de que cuando tratemos del Fuero Real expresaremos su posicion legal, diremos ahora, que á nuestro entender la ley del Ordenamiento deja al Fuero Real en el sitio que le corresponde como fuero municipal, en las poblaciones que le tuviesen por ley; con la única ventaja en su favor, de que sus leyes como usadas por la córte del rey, segun dice D. Alonso, en los negocios no foreros, no están comprendidas en la restriccion impuesta á los fueros municipales «de que sean guardados en aquellas cosas que se usaron,» porque usándose en la córte del rey, claro es que no se necesitaba ni se necesita probar, que una ley determinada de esta compilacion estaba ó no en uso, porque el mismo Don Alonso nos lo asegura. Además de una inexacta aplicacion de las palabras de la ley, ha podido dar lugar á este dictámen, la gran extension dada al Fuero Real por Don Alonso el Sábio;

pero á su tiempo demostraremos que aunque las concesiones particulares fueron muchas, nunca esta compilacion tuvo carácter general, porque si tal se le quiere dar, teniendo en cuenta las muchas poblaciones aforadas á sus leyes, con mayor razon se deberia dar al Juzgo, que no solo habia sido ya código general en toda España, Portugal y la Galia góthica, sino que aun despues de la reconquista acabamos de probar era ley y regla de todas las provincias que componian el antiguo reino de Leon, y de los reinos de Córdoba, Sevilla, Murcia y demás grandes ciudades conquistadas á los moros por San Fernando.

Tal era la norma que arreglaba el órden de prelacion de códigos hasta el reinado de Doña Juana, en que se publicaron las leyes de Toro en las Córtes reunidas en esta villa por el Rey Católico, durante la minoría de su hija. La I confirma en un todo la ley del Ordenamiento, y solo para mayor claridad y explicacion se añade en ella, que antes de apelar para la decision de los negocios á los fueros municipales, se tengan presentes, no solo el Ordenamiento de Alcalá, sino todos los posteriores y pragmáticas hechas por los mismos Reyes Católicos, por sus antecesores y las que hiciesen sus sucesores; pero siempre deja á los fueros municipales en sitio preferente á las Partidas. De manera, que por esta ley I de Toro el Fuero Juzgo, allí donde fuese ley especial de una poblacion, villa, ciudad ó provincia quedaba como por la del Ordenamiento en situacion preferente á las Partidas. Don Felipe II trasladó á la ley III, título I, lib. II de la Nueva Rec. la del Ordenamiento y Toro, y Don Carlos IV las reiteró en la correspondiente de la Nov. Recopilacion. De forma, que hoy la situacion legal del Fuero Juzgo respecto á las Partidas, es la sancionada por el principio establecido en la expresada ley del Ordenamiento de Alcalá.

En la época que el Consejo de Castilla tocó el apogeo de su gloria, y en que los Campomanes y Florida Blancas ilustraban los últimos años del siglo pasado, algunos principios consignados en el Fuero Juzgo, se prefirieron á las Partidas, no ya en

la decision de pleitos de pueblos aforados á él, sino en disposiciones de interés general que formaron jurisprudencia moderna. Son numerosas las decisiones del Consejo á favor de hermanos y consanguíneos sobre herencias de religiosos, contra lo defendido y sostenido por los conventos de trinitarios, que fundaban sus derechos á suceder en las leyes de Partida. El Consejo falló siempre estos pleitos por la ley del Fuero Juzgo, que prohibia heredasen los monasterios é iglesias á los monjes y eclesiásticos intestados, ínterin hubiese parientes de sétimo grado, y que en los códices latinos se atribuye á Leovigildo. Hizo mas: en 15 de Julio de 1788 consultó, y Don Carlos III expidió pragmática ocasionada por una instancia de la chancillería de Granada sobre la sucesion de un fraile, en que el rey, no solo recuerda las provisiones del consejo de 1771 y 1781, sobre la validez de las leyes del Fuero Juzgo, sino que dirigiéndose á los oidores de la chancillería, les dice: «Debereis igualmente arreglaros á ella (á la citada ley del Fuero) en la determinacion de este y semejantes negocios, sin tanta adhesion como manifestais á la de Partida, fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos, y en el comun canónico.>>

Esta pragmática ha hecho creer á muchos, que la autoridad de las leyes del Fuero Juzgo es absoluta sobre la de las de Partida, debiéndose seguir sus disposiciones cuando estén en contradiccion con las del código Alfonsino. No opinamos de este modo el texto mismo de la pragmática convence de que la generalidad del vigor de las leyes góthicas se limitaba al caso de la sucesion del trinitario y semejantes negocios; es decir, que en todos aquellos otros que no tuviesen semejanza con el de la herencia del fraile reclamada por sus parientes apoyados en la ley del Juzgo, todos los demás deberian fallarse por las leyes de Partida, con preferencia á las del código wisigodo, en aquellos pueblos, ciudades ó provincias donde el Juzgo no fuese fuero municipal, provincial ó general como en el antiguo reino de Leon.

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