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La generalidad de la ley del Fuero Juzgo para el caso concreto expresado en la pragmática del Consejo, y la de las demás leyes que versen sobre semejantes negocios, no puede ponerse en duda, porque precisamente las reclamaciones falladas en favor de los parientes por el Consejo y en contra de las iglesias y monasterios, lo fueron tratándose de personas fallecidas en los monasterios de Trinitarios de la Mancha, provincia que tiene muy pocos pueblos, ó tal vez ninguno, afo— rados al Juzgo. De manera que no puede apelarse á la ley del Ordenamiento sobre prelacion de códigos, para justificar las resoluciones del Consejo de 1774 y 1784, ni la pragmática de 15 de Julio de 1788, porque á nuestro juicio es indudable que las tales resoluciones debieron, segun el derecho vigente á la sazon en la Mancha, dictarse por las leyes de Partida, como lo hizo despues la chancillería de Granada en favor del monasterio á que pertenecia el fraile trinitario. Claro es que despues de la pragmática, en este y otros semejantes negocios, quedaron generalmente abolidas las leyes de Partida, y generalmente vigentes las del Juzgo, concretas á los referidos casos; pero esto consistió no en que el derecho anterior lo sancionase, sino en que el legislador varió por la pragmática el derecho constituido. La consulta elevada al rey por el Consejo, y que fué causa de la pragmática, está en perfecta armonía con las ideas dominantes por entonces en el Consejo de Castilla, y aunque la cuestion está íntimamente ligada con otro género de consideraciones que pertenecen al órden polí– tico y económico, se ve reflejada en la citada pragmática la idea de preferir las leyes del Fuero Juzgo á las de Partida, en todos aquellos casos y negocios, en que las regalías de la corona pudiesen quedar menguadas ó lejanamente vulneradas por las leyes de Partida. No indican otra cosa las palabras de la pragmática dirigida á los oidores de Granada «sin tanta adhesion como manifestais á la de Partida, fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos y en el comun canónico.» Obsérvese que el rey no habla en plural, sino en sin

gular: no dice «las leyes de Partida fundadas» sino «la de Partida fundada.» El Consejo al emitir este juicio protestaba contra el origen y fuente de toda la I Partida, orígen extraño ó fundado en el exagerado ultramontanismo que creyó deber sancionar Don Alonso el Sábio, para conseguir la investidura canónica del imperio de Alemania, y aprovechó la ocasion de manifestar de un modo público y solemne la preferencia que el Consejo daba á las leyes emanadas de solo el poder Real consignadas en el Juzgo; pues aunque sea verdad que en este código se hallen elevadas á leyes muchas disposiciones conciliares, no pertenece á esta clase la invocada y restaurada por el Consejo y por Carlos III en la citada pragmática, sino que pertenece segun los mas acreditados códices latinos á Leovigildo, último rey arriano en España.

Para nosotros la verdadera explicacion de la pragmática es, que nacida en el Consejo la idea liberal, limitada entonces á muy pocas personas, y esas pertenecientes á las clases universitaria Y de toga, no tenia mas medio de propagarse y manifestarse, que establecer un hábil antagonismo entre el poder Real y el eclesiástico, y esto solo podia lograrse defendiendo las prerogativas del primero contra las exigencias del segundo, exagerándolas tal vez, como medio de hacerse mas aceptables al poder Real, cuyo apoyo, si bien inocente y sin conocerlo este, era absolutamente necesario para la propagacion de la idea liberal. A una causa pues esencialmente política debe atribuirse la pragmática de 1788: fuera de esta causa no creemos que la idea del Consejo y del rey fuese la de generalizar las leyes del Juzgo sobre las de Partida, en aquellos puntos que á él no estuviesen aforados, reformando y anulando de un modo indirecto y vergonzante cual no cumple al legislador, la ley del Ordenamiento.

Esta idea general dominante en el Consejo de Castilla en aquella época, se manifiesta y revela en infinidad de documentos, en la tendencia de otros, y en el modo con que se resolvian en él toda clase de negocios que afectaban á las re

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galías; y como era preciso que el Consejo se fundase en algo para apartarse de las leyes de Partida, ningunas otras eran para su objeto mas á propósito que las del Fuero Juzgo, así por su antigüedad, como porque desde el Edicto perpétuo de Adriano, ha sido el único código general con fuerza obligatoria en la actual España, en Portugal y en toda la parte occidental del imperio francés: no podia el Consejo encontrar para su idea desamortizadora y niveladora del territorio español, otras leyes mas autorizadas que las del Fuero Juzgo. ¿Adónde sino á ellas apeló Campomanes para probar la sujecion de los bienes eclesiásticos á la regalía de amortizacion y tributo? ¿Adónde sino á ellas acudió Cárlos III para demostrar que era principio fundamental del derecho español el consentimiento paterno para los matrimonios de los hijos, huyendo como huyó en su pragmática, de dar otro orígen á la autoridad pa

terna?

No negamos que el espíritu de unidad, que esa misma idea políticamente adoptada é invariablemente seguida por los primeros reyes godos y sus sucesores, para borrar las diferencias entre los antiguos y modernos habitantes, ha ido ganando terreno en la época moderna, y de aquí y por la fecha mas reciente de las Partidas, que este código domine de hecho en el foro al código wisigodo, aun en los negocios de pueblos aforados á este: en nuestro juicio es una corruptela opuesta á las leyes vigentes sobre prelacion de códigos. Es tambien de gravedad y no menos infundado, que cuando se presenta la necesidad de fallar un negocio por las leyes del Juzgo, echen mano los tribunales de cualquier ejemplar, y mas principalmente de las ediciones de Villadiego ó de las sacadas de la suya, porque precisamente es la edicion que mas adultera las leyes góthicas. Que se usen indistintamente para casos concretos, ejemplares latinos ó castellanos, es prueba de que ni se conocen las leyes ni su historia; y por último, que no se hayan hecho por el gobierno tres ediciones oficiales del Fuero, una latina sacada del códice Legionense, otra castellana de las

concesiones de San Fernando, y otra tambien castellana, de las de Don Alonso el Sábio, proveyendo de ellas á los tribunales para fallar los negocios, cuando conforme à las leyes vigentes sea preciso apelar á las góthicas, demuestra incuria y hasta falta de conocimiento de la materia que nos

ocupa.

Las tres ediciones son necesarias, porque los códices castellanos no son aplicables á los pueblos del antiguo reino de Leon y Galicia, que lo tuvieron por Fuero general, á excepcion de los aforados al de Benavente, Oviedo, Sahagun, &c.; y como que el códice Legionense fué el oficial de los Jueces del Libro, este es el único texto que les corresponde. Así lo declaró Don Fernando IV en las Córtes de Valladolid de 1295: «Que las apellaciones de nuestra casa de los conceyos de los Regnos de Leon é de Gallicia, que bayan al Libro Juzgo á Leon, así como se solia usar en tiempo del rey Don Alfonso que venció la batalla de Mérida, é del rey Don Fernando su fijo:» sin que tengamos noticia de que esta ley se halle anulada en cuanto à servir de norma este códice. Igual remision al Libro Juzgo de Leon habian hecho anteriormente á los de Talavera, Don Alonso el Sábio y su hijo Don Sancho IV. Respecto á los castellanos, el Fuero de Córdoba, Sevilla, Mula, Cartagena y Carmona, concesiones de San Fernando, no es igual al de Alicante, Murcia y demás concesiones de Don Alonso el Sábio; porque se debe tener muy presente que al conceder estos dos reyes el Fuero Juzgo por ley á los pueblos que lo recibieron, no les dieron las leyes góthicas tales como se leen en los primitivos códices y como las promulgaron los reyes godos, sino con las variaciones que consideraron necesarias á su siglo, á las exigencias de los pueblos y al estado social de los mismos. Sin mas prueba nos basta recordar, que la inflexibilidad religiosa de San Fernando debió incluir en sus concesiones la legislacion de Ervigio contra los judíos, y que la tolerancia de Don Alonso las omitió en las suyas, como se observa en el original de Murcia.

Ni al Fuero Juzgo ni al Real son aplicables las palabras de la tantas veces citada ley del Ordenamiento, «que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron:>> porque demostrado hemos, y mas demostraremos en el curso de esta historia, que los dos códigos estaban del todo vigentes el año 1348 en que Don Alonso XI publicó su ley; que las palabras trascritas solo se referian á los demás fueros desaguisados que algunos pueblos tenian por ley, y que el Juzgo nunca ha sido declarado Fuero malo.

En suma, la necesidad de un código civil general se hace cada vez mas indispensable, porque respecto al Juzgo, su postergacion casi absoluta en competencia á las Partidas, lejos de fundarse en ninguna ley, está contradicha por el derecho vigente, y es solo producto de la abusiva práctica del foro.

Mucho han disputado los críticos acerca de si la influencia católica desde la conversion de Recaredo hasta la venida de los árabes, fué ó no beneficiosa á la causa de la humanidad. Precisa es mucha preocupacion para negar una tesis que nosotros consideramos en la categoría de hecho práctico; que se demuestra con muy cortas pero concluyentes reflexiones, toda vez que la índole de nuestro trabajo no nos permite extensos argumentos. Hacia pocos siglos que se habia presentado el último Revelador. Su venida tenia por objeto el principio de la redencion; para ello era preciso regenerarlo todo: con su muerte se cerró el período del mundo antiguo; con su doctrina y resurreccion se abrió la nueva era. Jesus cerró el pasado como víctima; abrió el porvenir como redentor. ¿Quién se atreverá á decir que se ha consumado este porvenir? El abismo que separa los dos períodos de las civilizaciones antigua y moderna, se vé clara, paladinamente, sin aforismos enigmáticos, en una sencillísima parábola. El Fariseo (1) pregunta: «Maestro, ¿qué debo hacer para conseguir la vida eterna?» Jesucristo, interrogándole á su vez, le contesta: «¿qué dice la ley?» «La ley dice,

(1) San Lucas dice «el jurisconsulto.

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