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sificacion de los pueblos y ciudades de una provincia, como para la constitucion de su Fórmula, el Senado mandaba una comision de su seno compuesta generalmente de diez individuos, que oido el general conquistador y todas las ciudades y comarcas, arreglaba la provincia, premiando á unas, privando de privilegios á otras, y formaba el cuerpo de leyes por que debian regirse. Hecho todo esto, volvia la comision á Roma; presentaba su trabajo al Senado, y si este lo aprobaba, pronunciaba un decreto y quedaba constituida aquella provincia. Los pueblos que se consideraban agraviados en el proyecto de arreglo de la comision, tenian derecho á reclamar ante el Senado antes de que se expidiese el senado-consulto.

A esto vinieron los diez senadores, no como embajadores; ¿á quién se habian de mandar, ni por qué, cuando acabábamos de sufrir la triste pérdida de Numancia? No como gobernadores; ¿dónde han visto Morales y Mariana que fuera de los cónsules, de los pretores de la ciudad y de los otros cuatro nombrados para provincias por las tribus, se hayan elegido nunca nada menos que diez gobernadores simultáneamente para una provincia? Y ¿de dónde ha sacado Mariana que España se dividió entonces en diez porciones; que cada legado tomó el gobierno de una de ellas, y que eran mudados á sus tiempos? Apurado se habia de ver para decirlo si viviera. Lo extraño es no les llamase la atencion en el pasaje de Appiano, lo que dice de la costumbre romana de mandar diez senadores á las provincias conquistadas, porque entonces cayeran en cuenta que esta comision, era idéntica á la que presidió Rupilio en Sicilia, á la de T. Flaminio en Acaya; á la de L. Emilio Paulo en Macedonia; á la de Anicio en Illiria, y á la de T. Quinctio en Asia (1). El mismo Ciceron en su segundo discurso contra la ley Agraria de Rullo alude á esta costumbre, cuando al censurar que se querian vender todas las tierras conquistadas exclama: «¡Cómo! ¿Se quieren tambien vender las tierras de las

(1) Liv., lib. XXXIV, cap. 31 6 57.

comarcas que aun no han recibido leyes, acerca de las cuales aun no habeis oido el informe del general (4)? Consérvase todavía el texto de la ley Rupilia, en que se aprobó la legislacion hecha por los senadores comisionados para Sicilia; y en ella se dispone el sistema de jurisdicciones y se manda resolver las diferencias entre los labradores y diezmeros por la ley Agraria del último rey Hieron. Y en la cita que acabamos de hacer de Livio en lo relativo á lo ejecutado por los legados que fueron á tratar con Antioco, se dice expresamente por T. Quinctio, que el Senado se ocupe de lo que ha hecho en union de los diez senadores, y que si lo aprueba, lo confirme con su autoridad (2).

Esta es la verdadera explicacion del texto de Appiano, no la interpretacion que le han dado Morales, Mariana y la turba de historiadores que los han imitado. Segun el referido pasaje, vemos, que siguiendo los romanos su costumbre, mandaron la comision que debia formar la legislacion que nos habia de regir. Las circunstancias especiales en que se encontraban por entonces las provincias de España, debieron causar gran trabajo á esta comision. Cerca de un siglo de contínuas guerras en que apenas habia ciudad ó pueblo que no tomara parte en favor ó en contra de los romanos; provincias enteras sublevadas; numerosas legiones despedazadas por los naturales, y la dificultad de hacer justicia por la inexactitud con que se referirian los hechos, nos inducen á creer que los comisionados reunirian diputados de todas las ciudades, y despues de oidos, del informe del general, de tomar noticias, y enterándose de las costumbres, hábitos, necesidades y de la mayor ó menor hostilidad que hubiesen demostrado á la república en las guerras anteriores, arreglarian el país y formarian sus leyes ó cuer

(1) Itane vero, ¿non legibus datis, non auditis verbis imperatoris? (2) Tum T. Quintius postulavit, ut de iis quæ cum decem legatis ipse statuisset, senatus audiret; eaque, si videretur, auctoritate sua confirmaret.

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de derecho. Generalmente la Fórmula de la provincia marcaba las contribuciones que debia pagar; arreglaba los contratos particulares; prescribia las reglas que debian observar los magistrados, todo en fin lo necesario para la gobernacion de un Estado.

Es para nosotros una desgracia que no se conserve nada relativo á la division y arreglo que de España harian los senadores en la Fórmula que debieron darnos: puédese sin embargo conjeturar, que la mayor parte se veria despojada de sus leyes y privilegios, y que muy pocas ciudades quedaron como federadas, aunque antes de este arreglo hubiese bastantes. En cuanto á municipios serian muy escasos, ó tal vez ninguno, y de seguro sin derecho de sufragio. Tampoco por entonces se establecieron colonias; de modo, que indudablemente la inmensa mayoría del país se compondria de pueblos stipendiarios, si bien del exámen que hiciese la comision quedarian unos mas recargados que otros en los tributos, segun la conducta que hubiesen observado en las guerras anteriores. No sería imposible se estableciese, ó por lo menos, se conservase algun reino, porque en las guerras de César con los hijos de Pompeyo, vemos en las filas del primero al rey Indo, á no que lo fuese de Astúrias ó Cantábria, que estuviese federado con César, y cuyo territorio conquistase luego Augusto. En cuanto al cuerpo de derecho debió tambien comprender á todas las ciudades stipendiarias de la Ulterior Y Citerior; lo mismo opina Sigonio (1).

En la imposibilidad de presentar una division territorial de esta época, daremos la que estaba vigente en los tiempos de Vespasiano, y que con mas o menos detalles nos ha conservado Plinio en su Historia Natural. La exactitud debe ser incontestable, porque fué cuestor en España, y nadie mejor que él podia tener los datos necesarios pra formar las clasifica

(1) Fit ut credam novas leges hac victoria esse utrique Hispaniæ datas. De jur. Prov.

ciones y estadísticas que presenta. Sin embargo, en la posicion de las ciudades es á veces confuso, y la dificultad de interpretarle se ha hecho mayor con la variedad que se observa en las ediciones de su obra. La diferencia de ortografía que en ellas se nota altera el sentido de tal modo, que las ciuda— des y pueblos aparecen de distintas categorías. Nosotros hemos adoptado la edicion de Gabriel Brotier hecha en París en 1779, con vista de cuantas habian salido hasta aquella fecha. Pero si bien Plinio no está á veces muy explícito en la posicion de cada pueblo, lo está cuanto se puede apetecer en la division judicial por audiencias en las dos provincias, Ulterior y Citerior, y no tanto en Lusitania. Nos parece que en cuanto á las ciudades jurídicas no debió haber variacion, ni cuando escribió Plinio, ni anteriormente, y mucho menos despues; y en consecuencia puede casi asegurarse que las que vamos á expresar son las mismas que estableció la comision de senadores, al menos en su mayor parte, no solo porque ya en tiempo de César las vemos establecidas, sino porque si bien es cierto que Augusto acabó la conquista de Astúrias y Cantábria, tambien lo es que en estas comarcas no hubo ninguna ciudad jurídica, y que sus pueblos acudian para la administracion de justicia, unos á Clunia, otros á Astorga, y otros á Lugo el de Galicia.

Llamaban los romanos Conventus juridici á las ciudades principales de las provincias que por sus riquezas, posi— cion y amigas de la república, eran mas á propósito para ad— ministrar en ellas la justicia (1). Nuestros cronistas las llaman generalmente Chancillerías; pero nosotros, acomodándonos al lenguaje de hoy, las llamaremos Audiencias. En cada una de estas ciudades habia un edificio adecuado al objeto, que ellos

(1) Conventus sunt civitates provinciarum primæ et principes, quas suæ ditioni factas, ad jus dicendum constituebant.-Sam. Pitis. - Com. à Suet.

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titulaban Basilica (1), dándole el mismo nombre que las tres de que nos habla Séneca en Roma (2). De estas Audiencias habia 14 en el reinado de Vespasiano, durante el cual escribió Plinio su historia, y á quien vamos á seguir en la division.

En la Bética ó Ulterior, provincia que como mas pacífica dejó Augusto al Senado en la particion que con él hizo de todas las del imperio, habia cuatro audiencias, Cádiz, Córdoba, Ecija y Sevilla. Contábanse en ellas 175 ciudades: de estas, nueve eran colonias (3); ocho, municipios de ciudadanos romanos; veintinueve con privilegios latinos; seis libres; tres aliadas ó federadas, y ciento veinte stipendiarias ó sujetas á contribucion, al gobernador de la provincia, á la Fórmula ó coleccion legislativa dada para ella, y al edicto pretorio de que hablaremos en su lugar. Al hacer la division territorial por audiencias, no menciona Plinio todas las ciudades de cada una, sino las mas principales de cada clase; y en algunas, en vez de ciudades, da el nombre de los pueblos, como si hoy dijésemos toledanos por los habitantes de Toledo, granadinos, &c. Hechas estas dos observaciones para mejor inteligencia, veamos las principales ciudades que componian la

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(1) Longinus ex concione se Cordubam recepit, eoque ipso die meridiana hora cum in Basilicam iret, interfectus est.-Hirc. de Bello Civil. (2) Fremitu judiciorum basilica resonant.-De ira, lib. III. (3) Aunque Plinio no las califica en este sitio, eran romanas,

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