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CAPITULO VII.

Municipios. Su definicion.—Privilegios municipales.—Jus civitatis.— Jus Quiritium.-Especies de municipios.-Organizacion municipal.- Primeros municipios en Italia-El pueblo concedia los principales privilegios mun cipales.-El sufragio se emitia en Roma.-Ley de Augusto sobre este punto.Derechos municipales concedidos por los Emperadores.-Ley de Caracalla extendiéndolos á todo el imperio.-Objeto fiscal de esta ley.-Inmunidad del ciudadano romano.- Número y expresion de los municipios españoles.— Se aclaran y explican algunas aparentes contradicciones entre los autores, sobre los municipios españoles.-Privilegios municipales rechazados por los mismos municipios.-Causa de esta repulsa.

No solo para comprender la division de que acabamos de tratar, sino para dar una noticia exacta de la categoría de las poblaciones y el diferente modo con que las administraban los romanos económica y judicialmente, nos es indispensable entrar en el exámen de cada clase de ciudades, empezando por la mas notable y distinguida, que era la de los municipios. La materia es dilatadísima y complicada, tanto que parecerá demasiada pretension en nosotros intentar, aunque en los sucintos límites que debemos, lo que hombres muy sábios y eruditos no han osado acometer. Sin embargo, y confesando nuestras escasas fuerzas, no es posible describir aquella época en una historia de la legislacion, sin tener que tratar este punto, y abrir el camino para que los sábios puedan ilustrarnos sobre él, y mas cuando tanto se habla de municipios, corporaciones municipales y de la vida propia de los pueblos.

Ulpiano define los municipios: «Aquellos que recibidos en la ciudad de Roma, se hacen partícipes de sus beneficios (1);» y el jurisconsulto Paulo dice: «Se llaman munícipes, porque conseguian los beneficios civiles (2).» Las dos definiciones conspiran á un mismo fin, que es el de que los pueblos que conseguian ser municipios, disfrutaban de los beneficios que disfrutaba la ciudad de Roma. Segun el mismo Ulpiano, tiene derecho de municipio, el hombre libre que nace en él, pero el que no nace munícipe, puede adquirir el derecho, ó por ingresar en la ciudad, ó por manumision, ó por adopcion (3). En estas palabras se encierra toda la teoría de los municipios. El hombre libre que nacia en un municipio, disfrutaba de sus derechos: el extranjero que ingresaba en la ciudad los adquiria: el esclavo manumitido los ganaba, y lo mismo sucedia con los hijos adoptivos.

Los derechos á que se refieren los textos anteriores, están descritos en cuatro frases de Ciceron: «En participar de la libertad, de los sufragios, de la dignidad ó magistraturas, de la ciudad, de la plaza pública, de los dias festivos y de todas las demás ventajas (4).» Además de estos derechos, el ciudadano romano no podia ser privado de su ciudadanía; no podia ser azotado; tenia derecho para apelar al pueblo contra una sentencia de muerte; debia ser protegido por los tribunos; no podia ser retenido en prision por deudas; la ley Petilia reformó sobre este punto la de las XII Tablas; podia casarse con romanas nobles y le estaba prohibido hacerlo con extranjeras y libertas, á no conseguir una ley como la que logró la liberta Hispala Fecennia para casarse con un ciudadano romano:

(1) Qui in civitatem romanam accepti, munerum participes fierent. (2) Qui municipes appellatos, quod munera civilia caperent. (3) Municipes facit aut civitas, aut manumissio, aut adoptio, quoniam municeps est, et qui liber in municipio natus est.

(4) Retinete istam possesionem gratiæ, libertatis, suffragiorum, dignitatis, urbis, fori, ludorum, festorum dierum, ceterorum omnium commodo rum.-Agra. II, cap. XIX.

gozaba en toda su extension del derecho paterno: su nombre figuraba en el censo, formalidad propia de los ciudadanos ro— manos, pues solo con que los censores incluyesen su nombre al cerrar el lustro, se le consideraba como tal: eran los únicos alistados en las legiones; y finalmente, tenian el derecho especial de testar, adquirir, poseer y heredar, usando de ciertas formalidades que solo á ellos se les permitian.

Todas estas prerogativas constituian el Jus civitatis, que no debe confundirse con el Jus Quiritium. Sigonio, á quien han seguido Spanheim y Heinecio, fundándose en Plinio, Festo y Livio, los diferencia, llamando Jus Quiritium, al derecho privado ó inherente á cada ciudadano, como la libertad, po— der paterno, derechos de casarse, poseer, heredar, testar y de usucapion; en vez de que el Jus civitatis, además de los derechos anteriores, daba los públicos de sufragio, aspirar á las magistraturas, ser incluido en el censo, gozar de inmunidades, &c. (1). Otros han confundido el Jus Quiritium con el del Lacio, pero nada tienen de comun uno y otro, como demostraremos al tratar de los privilegios latinos: y finalmente, del libro III de Ulpiano parece deducirse, que en su tiempo no habia ninguna diferencia entre el Jus Quiritium y el Jus civitatis, lo cual es perfectamente lógico con la opinion de Sigonio, porque abolidos ya casi todos los derechos públicos que los ciudadanos disfrutaban en tiempo de la república, solo quedaban los privados, que eran los que constituian el Jus Quiritium.

Dada una idea de los principales derechos en que consistia la ciudadanía romana, veamos cómo se formaban los municipios y cuántas eran sus clases. «Nuestros antepasados, dice Li

(1) Jure civitatis donati hæc jura consequebantur.-I.-Magistratus cum ceteris civibus creabant.-II.—Leges ferebant.-III.—Judicia exercebant.— IV. In censum deferebantur.-V.-Romæ si líbitum sit cohabitant.-VI.Hæreditates et legata adibant.-VII.-Jure gentilitatis, agnationis et adoptionis, togæ ferentes utebantur.-VIII.—In legionibus Romanis militabant.— (Jos Laur.-Col. 3,667.-Comp. de Gronov.-Tom. VI.)

vio (1), han observado constantemente la máxima de tratar bien á sus aliados, gratificando además á muchos con el derecho de ciudadanía, igualándolos enteramente con nosotros.» Estas ciudades aliadas á quienes se concedia en todo ó en parte el derecho de ciudadanía, eran las que tomaban el nombre de municipios. De aquí se deduce que habia dos clases de municipios: una, que solo gozaba de algunas prerogativas restringiéndole otras; y la segunda, que disfrutaba de todos los privilegios y prerogativas de la ciudadanía en toda su extension. Spanheim reconoce una tercera clase de municipios, que se refiere á los que despues de obtenido el derecho de ciudada— nía, tenian que renunciar á sus leyes particulares y conformarse en un todo á las de Roma. De otro género de municipio nos habla Festo, que consistia en que los ciudadanos de pueblos que se acogian á Roma, participaban de todos los beneficios de los ciudadanos romanos, á excepcion del de sufragio y magistraturas, y cita en su apoyo á los Fundanos, Cumanos, Acerranos, Lanuvinos y Tusculanos, que despues de algunos años consiguieron ser ciudadanos romanos. Pero Festo se refiere á los primeros tiempos de la república, y ya veremos que algunos de estos pueblos consiguieron la ciudadanía lata antes de la primera guerra con los latinos, no por haberse trasladado á Roma, sino por haber sido sus aliados en las guerras con los Volscos y los Equos. Por lo demás, nada tiene de extraño que los extranjeros que se avecindaban en Roma durante la época á que se refiere Festo (siglos III y IV), ganasen despues de algunos años la ciudadanía lata.

Los habitantes de los municipios de la primera clase, es decir, de los que no gozaban de la ciudadanía lata, tomaban el nombre de Municipes, y solo se llamaban Cives Romani, cuando se equiparaban en un todo á los de Roma. Plinio tiene mucho cuidado de distinguirlos, no solo cuando habla de los municipios de España, sino de los demás de las otras provincias.

(1) Lib. XXVI, cap. 24.

Casi todos ellos tenian su gobierno y leyes particulares, procurando imitar el de Roma. Así es que estaban divididos en senadores, caballeros y pueblo, que generalmente elegia sus magistrados y confirmaba las leyes. Los senadores se titulaban Decuriones, y el Senado, colegio de los decuriones. Ciceron llama irónicamente Padres Conscriptos á los decuriones de Cápua, y amplissimus ordo al colegio de Pouzzol. Para ser decurion se necesitaba poseer cierto capital, y Plinio el jóven dice que en su ciudad de Como se exigian 100,000 sestercios. Su traje se distinguia del que usaba el pueblo, y administraban el municipio los diez primeros, que se titulaban Decemprimi. Tenian tambien sus dos magistrados (Duumviri), que equivalian á los dos cónsules de Roma, y cuyos nombres se leen en todas las medallas municipales: algunas veces estos magistra― dos eran cuatro (Quatuorviri) y otras seis (Seviri); y se hacian preceder de lictores que en un principio solo llevaban varitas y luego tomaron los fasces. Habia igualmente dos censores elegidos por cinco años, que bajo su responsabilidad formaban el censo de la ciudad, segun las instrucciones que recibian de los de Roma, á quienes se le remitian despues de concluido: inspeccionaban además los templos y la moneda. Elegíanse tambien ediles, cuestores y tribunos del pueblo, que se titulaban Defensores civitatis; y los de estas dos primeras magistraturas estaban obligados á costear espectáculos al pueblo.

Despues de los senadores ó decuriones venia el órden de los caballeros, en el que ingresaban los que poseian la renta exigida para ello, y que variaba en las diferentes ciudades; y aun no falta quien supone que si tenian la exigida en Roma, lo eran tambien del órden de esta. Es lo cierto, que los caballeros gozaban en sus municipios de las prerogativas que los de su mismo órden en Roma, y Ciceron nos dice que en Cádiz tenian, como en aquella, catorce bancos privilegiados en los espectáculos. El tercer órden lo formaba el pueblo, que como hemos dicho, en muchos municipios elegia los magistrados y confirmaba las leyes.

TOMO I.

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